EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.966, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.939, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.771, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.698.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.966, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.939, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.771, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMER ANTONIO PEÑA PAREDES, quien era venezolano, menor de edad, de diecisiete años de edad (17), titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.082, natural de Mérida estado Mérida, quien falleció AB-INTESTATO, en la carretera Lara Zulia, entre Monte Pío y Palo Seco, Parroquia Germán Río Linares, Municipio Cabimas estado Zulia en fecha nueve (09) de enero del año 2.013, según copia certificada del acta de defunción N° 20 correspondiente al año 2.013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del estado Zulia, a sus padres PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA y EMERITA PAREDES GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.080.966 y V-9.474.166, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la partida de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad, quien solicita a este tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A)- Copia certificada del acta de defunción del causante WILMER ANTONIO PEÑA PAREDES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el Nº 20, correspondiente al año 2.013. (Folio 9).
C)- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA PAREDES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 234, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). (Folios 6 al 8).
D)- Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA y EMERITA PAREDES GAVIRIA, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008 y declarada definitivamente firme en fecha tres (03) de abril de 2.008. (Folio 10 al 18).
E)- Copias simples¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA, EMERITA PAREDES GAVIDIA, WILMER ANTONIO PEÑA PAREDES, MARÍA ELIZABETH MOLINA ROA, CARMEN ALICIA MERCADO MEJÍAS, FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ GARRIDO y JOSÉ ARCÁNGEL MARQUINA LEÓN. (Folios 4, 5, 19 al 23).
H)- Declaración de testigos ciudadanos: MARÍA ELIZABETH MOLINA ROA, CARMEN ALICIA MERCADO MEJÍAS, FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ GARRIDO y JOSÉ ARCÁNGEL MARQUINA LEÓN quienes fueron presentados por la parte interesada por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y evacuados en fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2.013). (Folios 27 al 30).
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y evacuados en fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2.013) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA y EMERITA PAREDES GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.080.966 y V-9.474.166, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de padres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMER ANTONIO PEÑA PAREDES, quien era venezolano, menor de edad, de diecisiete años de edad (17), titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.082, natural de Mérida estado Mérida, quien falleció AB-INTESTATO, en la carretera Lara Zulia, entre Monte Pío y Palo Seco, Parroquia Germán Río Linares, Municipio Cabimas estado Zulia en fecha nueve (09) de enero del año 2.013, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Sria.
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