EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de agosto de dos mil trece (2.013).-

203º y 154°

SOLICITANTES: FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.471.567 y V – 14.917.599 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.482, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 7.667
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 8). Este tribunal, en la misma fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 8). A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de julio dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al (folio 11). Igualmente a través de diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2.013) y agregada al folio (12), la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta de la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en el procedimiento ni en la materia a decidir.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 23, Folios Nros 031 con su vuelto y 032, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Bucare, apartamento B-2, Santa Juana, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el día cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2.008) hasta la presente fecha por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, inserta por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 23, Folios Nros 031 con su vuelto y 032, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), (folio 5 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, (folio 4).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 23, Folios Nros 031 con su vuelto y 032, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.471.567 y V – 14.917.599 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.482, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 23, Folios Nros 031 con su vuelto y 032, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria