EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7567
DEMANDANTE: VIVAS PÉREZ OLGA BENILDA, a través de su apoderado judicial Abg. GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE.

DEMANDADO: MEDINA VILLAMIZAR ERIKA PIERINA.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 25 de enero de 2013.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.820, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.900, domiciliado en Mérida estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.546.696, comerciante, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil, donde procede a demandar por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.122.573, comerciante, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Al folio 13, consta auto dictado por este tribunal, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.013, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 04, se evidencia Poder Especial Notariado otorgado por la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ, abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE. Al folio 22, obra diligencia suscrita por le alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR. Al folio 24, vista la diligencia suscrita por la parte actora, en fecha catorce (14) de febrero de 2.013, se acordó citación por carteles de a la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, en los diarios LOS ANDES y PICO BOLÍVAR. Al folio 31, obra constancia de la secretaria de este tribunal que en fecha trece (13) de marzo de 2.013, fijó cartel de citación librado a la ciudadana demandada. Al folio 34, la secretaria dejó constancia que transcurrido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente demanda, no se presento ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Al folio 36, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Al folio 38, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado nombrado como defensor judicial de la parte accionada. Al folio 41, obra diligencia suscrita en fecha dos (02) de mayo de 2.013, por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, donde aceptó el cargo de defensor judicial de la parte accionada en el presente procedimiento. Al folio 44, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Al folio 45, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado al defensor judicial de la parte demandada. Del folio 50 al folio 52 con sus vueltos, obra escrito contestación a la demanda, consignado por el defensor judicial de la parte demandada. Al folio 57, la secretaria de este tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha veintiuno (21) de junio de 2.013. Al folio 60, se evidencia auto dictado de este tribunal de fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 62, se observa constancia de consignación del escrito contentivo de Promoción Pruebas, suscrito por el Abg. GUSTAVO A. MÉNDEZ ABACHE, apoderado de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.013. Al folio 68, se evidencia auto escrito de este tribunal de fecha primero (01) de julio de 2.013, por medio el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.122.573, comerciante, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria de un inmueble de la propiedad de la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ, ubicado en la avenida Gonzalo Picón con avenida Miranda Nro. 37-162, planta baja, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, ha incurrido en causal relativa a desalojo de dicho inmueble, como a continuación lo explican: que el inmueble descrito fue dado en arrendamiento al ciudadano PEDRO SEBASTIAN MEDINA DOMÍNGUEZ, hoy fallecido, quien fuera el progenitor de la ciudadana demandada, por un periodo determinado de un (1) año y por sus varias prórrogas se ha convertido a tiempo indeterminado, según contrato escrito, que acompaña al libelo de la demanda. Que el último canon mensual de arrendamiento fue pautado consensualmente entre las partes y de manera verbal en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00) incluyendo I.V.A., pagaderos a mes vencido como lo establece la cláusula tercera del contrato. ahora bien, como se evidencia en carta de solicitud de inmueble y no renovación de contrato de fecha enero de 2.011, firmada y recibida por el arrendatario, momento en que se pacta el nuevo canon de arrendamiento y se establece el compromiso de entrega del inmueble el día treinta y uno (31) de mayo de 2.012, fecha de culminación de la prórroga legal, lo cual no fue realizado, por tanto, se remite a la obligación del arrendatario en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento que establece: “en el supuesto de que el arrendatario no entregue a la arrendadora el inmueble materia del presente contrato en el plazo previamente pactado. El arrendatario se obliga, como cláusula penal, a pagar la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble, por los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir la arrendadora”. Solicitan el cumplimiento de dicha cláusula penal y así sea condenado en las costas y calculadas en la definitiva. Que el caso principal de la presente pretensión es por la falta de pago y por el consiguiente estado moratorio por parte de la actual arrendataria, ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, ya identificada, quien quedo en posesión del citado inmueble. Por tanto esta demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado correspondiente a los periodos: desde 30 de julio de 2.012 al 30 de agosto de 2.012, del 30 de agosto de 2.012 al 30 de septiembre de 2.012, del 30 de septiembre de 2.012 al 30 de octubre de 2.012, del 30 de octubre al 30 de noviembre de 2.012, del 30 de noviembre al 30 de diciembre de 2.012, y lo que va del año 2.013; siento así hasta ahora un total de cinco (5) meses de cánones de arrendamiento atrasados, por lo que incurre en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que el monto del total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencido a la fecha es de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,00), sin contar los meses que están corriendo, además del cálculo de intereses que caben sean aplicados. Se solicita también la presentación de los recibos pagados al día de entrega del inmueble por concepto de servicios varios, en relación a electricidad, aseo urbano y agua, ya que su pago es por cuenta del arrendatario, tal como lo estable la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, sin prejuicio a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato sobre el estado del inmueble, el cual debe ser entregado en perfectas condiciones y sin modificaciones. Es por todo lo expuesto que proceden a demandar a la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este tribunal a la cancelación y al pago de todos los conceptos demandados, se declare el desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado; si no lo hiciere, se solicita a este tribunal, se decrete y practique medida de secuestro sobre el deslindado inmueble en su solicitud. Solicitan igualmente que la demandada sea condenada en costas prudentemente calculadas por este tribunal.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que en el libelo de la demanda original, se evidencia a todas luces que la parte actora no estimó el monto de la demanda, motivo por el cual de conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda por cuanto la considere insuficiente o exagerada. Por tanto impugna y rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora por insuficiente. En base al canon mensual fijado en el contrato de arrendamiento en la parte final de la cláusula tercera que es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales por cinco (5) meses adeudados, da un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que viene siendo NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (93,45 U.T.). Así solicita se establezca como punto previo en la sentencia definitiva. Expone como punto previo el ordinal 3º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, alega que a simple lectura del poder presentado junto con el libelo de la demanda, donde fue otorgado poder especial al Abg. GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE por la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ, para que en su nombre y representación pueda realizar actos de administración o gestión. De lo cual se infiere y deduce que, en ningún momento fue otorgado el mencionado poder para demandar, es por lo que solicita a este tribunal que así se declare. Finalmente da contestación a la demanda en los términos siguientes; primero: impugna y desconoce el documento autenticado inserto junto al presente expediente por ser un documento autenticado que solo surte efecto entre las partes contratantes allí indicados. Segundo: impugna, desconoce y tacha la comunicación de fecha enero de 2.011 entre la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ y el señor PEDRO MEDINA, ya fallecido. Tercero: impugna el poder otorgado por la ciudadana demandante al abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE, por ser solo un poder especial de administración y/o gestión. Y no un poder para demandar. Cuarto: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por no ser ciertos los hechos tal como lo expone el actor. En efecto el demandante hace derivar una serie de consecuencias jurídicas atribuidas a la demanda del contrato de arrendamiento que indican el libelo de demanda. Quinto: niega y rechaza la afirmación según la cual el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado de un año, por cuanto se evidencia en la cláusula segunda que dice: “la duración del presente contrato es por el termino de un año, contados a partir del treinta (30) de mayo de 2.009 y podrá ser prorrogado por períodos iguales”. Sexto: niega y rechaza la afirmación que dice: “ahora bien, como se evidencia en “ahora bien, como se evidencia en carta de solicitud de inmueble y no renovación de contrato de fecha enero de 2.011, firmada y recibida por el arrendatario, momento en que se pacta el nuevo canon de arrendamiento y se establece el compromiso de entrega del inmueble el día treinta y uno 31 de mayo de 2.012”. La mencionada notificación no fue dirigida a la ciudadana demandada, y en ninguna de sus partes se menciona el nuevo canon de arrendamiento. Séptimo: rechaza el monto del total adeudado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,00), por las siguientes consideraciones: la parte actora alega que la ciudadana accionada acordó por canon de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00) mensual. Sin embargo, junto con su escrito libelar no consignó prueba alguna que demuestre que ese es el canon de arrendamiento acordado. Octavo: rechaza la solicitud de medida de secuestro, ya que la misma es improcedente por cuanto no esta demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma. Además, del poder que obra en autos, se evidencia que la parte actora no esta facultada para intentar la presente demanda. Noveno: niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlos en su oportunidad procesal correspondiente. Solicita sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y consiguiente imposición de costas de la parte actora.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo cuanto favorezcan a la parte demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, las partes intervinientes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales, con el objeto de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia, la cual no fue negada ni contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación. En atención a la referida prueba, siendo que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el vínculo contractual que vincula a las partes, el cual no fue negado ni desconocido por la parte demandada; es preciso destacar que el contrato en cuestión en su cláusula segunda señala que la duración del mismo es de un año contado a partir del treinta de mayo de dos mil nueve (2009), prorrogable por períodos iguales siempre y cuando el arrendatario lo manifestara por escrito con treinta (30) días de antelación a su vencimiento; en consecuencia, siendo que tal manifestación no se llevó a cabo, es por lo que al vencimiento del mismo inició la prórroga legal, operando posteriormente la tácita reconducción, por lo que la relación arrendaticia es de carácter INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contenido de la carta de solicitud de inmueble y no renovación de contrato de fecha enero de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugna y desconoce dicha comunicación. Ahora bien, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo, es por lo que resulta forzoso no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Sin perjuicio de lo expuesto es preciso destacar que, siendo la relación arrendaticia de carácter INDETERMINADO, es por lo que no es procedente en modo alguno la presunta notificación de no prórroga, mucho menos el otorgamiento del lapso de prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta del Banco Sofitasa correspondiente al mes de agosto de dos mil doce (2012), cuya cuentahabiente es la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ, indicando como última fecha de pago del canon de arrendamiento el siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00). En atención a la referida prueba, siendo que sólo se acompaña el estado de cuenta del mes de agosto 2012, no se puede determinar efectivamente que el pago por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00) se corresponda al canon de arrendamiento, puesto que no se acompaño el estado de cuenta de otros meses para demostrar la continuidad en el pago de dicho monto. Por lo expuesto, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder especial autenticado y que fuera acompañado junto al libelo de demanda, con el objeto de demostrar que el apoderado actor se encuentra facultado para representar judicialmente a la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ en el presente proceso judicial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente que el poder conferido faculta plenamente al Abogado actor para representar judicialmente a la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico del monto calculado para esta demanda, por cánones de arrendamiento vencidos desde agosto 2012 hasta junio 2013, cada uno a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), mas lo establecido en la cláusula 12 del contrato, equivalente a CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios por retraso en la entrega del inmueble, mas los intereses moratorios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debe probar plenamente el monto del canon de arrendamiento y en segundo lugar, la cláusula 12º se encuentra referida a la falta de entrega del inmueble en el plazo establecido; sin embargo, habiendo prosperado la tácita reconducción y convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es por lo que el contenido de la cláusula en cuestión no es aplicable al caso de marras. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, como hecho notorio, de la actividad económica que se desarrolla en el local objeto de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 506 y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos notorios no son objeto de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, señalando que si bien es cierto en principio fue a tiempo determinado, posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento denominado poder especial presentado por el demandante, con el objeto de demostrar que el abogado actor no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En atención a la referida prueba y tal cama ya fue establecido en el presente fallo, de la revisión exhaustiva del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente que el poder conferido faculta plenamente al abogado actor para representar judicialmente a la demandante, por lo que resulta forzoso no apreciar ni otorgarle valor probatorio al aprueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento agregado por el actor junto al escrito de demanda, suscrito entre la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ y el ciudadano Pedro Sebastián Medina Domínguez, con el objeto de probar que el mismo era prorrogable por períodos iguales, señalando igualmente que la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, no debió ser demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como ya fue establecido en el presente fallo, el contrato en cuestión en su cláusula segunda señala que la duración del mismo es de un año contado a partir del treinta de mayo de dos mil nueve (2009), prorrogable por períodos iguales siempre y cuando el arrendatario lo manifestara por escrito con treinta (30) días de antelación a su vencimiento; en consecuencia, siendo que tal manifestación no se llevó a cabo, es por lo que al vencimiento del mismo inició la prórroga legal, operando posteriormente la tácita reconducción, por lo que la relación arrendaticia es de carácter INDETERMINADO. Así mismo, respecto al argumento que la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, no debió ser demandada en el presente proceso por cuanto el contrato se encuentra suscrito entre los ciudadanos OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ y Pedro Sebastián Medina Dominguez, el mismo no fue esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, por lo que a tenor del artículo 364 del Código de Procedimiento, tal argumento no debe admitirse en esta etapa como un hecho nuevo. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento denominado notificación de fecha enero de dos mil once (2011), agregado al folio 10 del expediente, con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra suscrito entre los ciudadanos OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ y Pedro Sebastián Medina Domínguez, por lo que la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, no debió ser demandada en el presente proceso. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como consta del escrito de contestación a la demanda, el accionado de autos impugna y desconoce dicha documental, no promoviendo la parte promovente la prueba de cotejo, desechándose consecuentemente del proceso, por lo que mal puede valerse el accionado de ella como medio probatorio e impedírselo a su contraparte; así mismo, respecto al hecho que la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, no debió ser demandada en el presente proceso, el mismo no fue esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, por lo que a tenor del artículo 364 del Código de Procedimiento, tal argumento no debe admitirse en esta etapa como un hecho nuevo. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la parte demandada que el poder conferido por la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ al Abogado GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE, sólo lo faculta para realizar actos de administración y/o gestión, por lo cual dicho poder no confiere facultades al abogado actor para demandar. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva y detallada del Poder que fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 13, tomo 60, de los libros respectivos y que riela a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente, evidencia que el mismo expresa: “(…) para que en mi nombre y representación pueda, realizar actos de administración y/o gestión, firmar contratos por mi en relación a un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida Gonzalo Picón con Avenida Miranda, Urbanización Los Eucaliptos, Nº. 37-162, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida (…)” Así mismo, en su parte in fine señala: “(…) representarme ante los tribunales de justicia o bien apoderar Abogado (s) para la consecución de su o sus causas en relación a los inmuebles, y hacer en fin, todo cuanto yo misma haría para la mejor y mayor defensa de los derechos e intereses como dueña de la citada propiedad, haciendo constar expresamente que las facultades aquí mencionadas no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas. (…)” Ahora bien, siendo que es evidente que el poder faculta al abogado GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE, para representar judicialmente a la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, la parte demandada se opone categóricamente a la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda por insuficiente; a los efectos, el artículo 36 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Esta Juzgadora en atención a las normas ut supra señaladas, tomando en consideración la acción incoada y el canon mensual de arrendamiento previsto, establece la cuantía en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), equivalente a CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (Bs.90,00 x U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación arrendaticia de carácter indeterminado, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes períodos: del 30-julio-2012 al 30-agosto-2012, del 30-agosto-2012 al 30-septiembre-2012, del 30-septiembre-2012 al 30-octubre-2012, del 30-octubre-2012 al 30-noviembre-2012 y del 30-noviembre-2012 al 30-diciembre-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, la parte demandante arguye que por acuerdo verbal entre las partes, el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (Bs.6.500,00); en este sentido es preciso señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, siendo que la parte demandante no probó el argumento de hecho referido al monto del canon de arrendamiento convenido verbalmente, es por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el indicado en el contrato que corre en el expediente, vale decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no desconoció la existencia de la relación arrendaticia, aunado al hecho que tampoco probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los siguientes períodos: del 30-julio-2012 al 30-agosto-2012, del 30-agosto-2012 al 30-septiembre-2012, del 30-septiembre-2012 al 30-octubre-2012, del 30-octubre-2012 al 30-noviembre-2012 y del 30-noviembre-2012 al 30-diciembre-2012, cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos: del 30-julio-2012 al 30-agosto-2012, del 30-agosto-2012 al 30-septiembre-2012, del 30-septiembre-2012 al 30-octubre-2012, del 30-octubre-2012 al 30-noviembre-2012 y del 30-noviembre-2012 al 30-diciembre-2012, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana OLGA BENILDA VIVAS PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 2.546.696, domiciliada en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.104.820, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.900, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.122.573, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble signado con el número 37-162, Avenida Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los siguientes períodos: del 30-julio-2012 al 30-agosto-2012, del 30-agosto-2012 al 30-septiembre-2012, del 30-septiembre-2012 al 30-octubre-2012, del 30-octubre-2012 al 30-noviembre-2012 y del 30-noviembre-2012 al 30-diciembre-2012 cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).
Dado que no existe vencimiento total, no procede la condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.


Sria