REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 0052
SOLICITANTES JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCÓN
Y ANA HILDA MOLINA DE LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE JULIO DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.763.873, domiciliado en la Avenida 8 entre calles 21 y 22, casa Nro 20-43, Parroquia Arias del Municipio Libertador y civilmente hábil y ANA HILDA MOLINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 3.296.952 , domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, “Sector C” Bloque 34 , Edificio 02, Apartamento 00-01 Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador estado Mérida y civilmente hábil, ambos cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada LOURDES IRENE RAGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.269, domiciliada en las residencias Río Arriba, torre 2, Piso 5, Apartamento 02-51, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha primero de Julio de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dió curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCÓN Y ANA HILDA MOLINA DE LÒPEZ, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha primero de Julio del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha doce (12) de Julio del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio 185-A por los cónyuges JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCÓN Y ANA HILDA MOLINA DE LÒPEZ (folio 02).
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, riela en el expediente en el Folio 03.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCÓN Y ANA HILDA MOLINA DE LÒPEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador, Estado Mérida inserta bajo el Nº 108, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1981, riela en el expediente en los Folios 04 con su vuelto.
Los cónyuges ciudadanos JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCÓN Y ANA HILDA MOLINA DE LÒPEZ, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Asimismo los cónyuges ciudadanos: JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCÓN Y ANA HILDA MOLINA DE LÒPEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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