REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 0055


SOLICITANTES: ELOY SALAS Y MAIRA ERIDU
CAMACHO MONZON,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JULIO DE 2013.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELOY SALAS y MAIRA ERIDU CAMACHO MONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.330 y V– 15.622.194 respectivamente, hábiles, domiciliados, el primero en el sector Mucuratay, calle 2, casa N° S/N, parcela N° 22, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil y la segunda en Calle principal de Tabay, casa N° 3, Municipio Santos Marquina Estado Mérida, civilmente hábiles debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.808 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.133, jurídicamente hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ELOY SALAS y MAIRA ERIDU CAMACHO MONZON, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha 04 de Julio del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha Quince (15) de Julio del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Escrito de RATIFICACION de la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los cónyuges, riela en el expediente en el folio 03.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, rielan en el expediente en el Folio 04.

TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ELOY SALAS y MAIRA ERIDU CAMACHO MONZON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 15, Folios 0029 y 0030 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil correspondiente al año dos mil ocho (2008) (Folio 5 ).

Los cónyuges ciudadanos ELOY SALAS y MAIRA ERIDU CAMACHO MONZON, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos y manifestaron haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Igualmente los cónyuges ciudadanos: ELOY SALAS y MAIRA ERIDU CAMACHO MONZON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han

permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.