REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EN SU NOMBRE
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2013-011

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.616.801, domiciliada en el Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EL BODEGÓN DE DON CHONO C.A, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.996.048, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle Ribas, casa N° 2- 33 sector la Avenida de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.356, titular de la cédula de identidad N° V- 9.497.720, con domicilio en el Ciudad de Valera Estado Trujillo e igualmente capaz, según se evidencia en poder autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 27 de Marzo de 2013, inserto bajo el N° 59, Tomo 36 del libro respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL-----------------------------------------------

CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA

Fue Recibida por distribución realizada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013), escrito de demanda incoado por la ciudadana MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, mediante apoderado judicial abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BODEGÓN DE DON CHONO C.A, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
(…) Mi representada poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, (…), sobre un local comercial propiedad de mi poderdante en representación de la sucesión Ramírez Rondon (…) El presente contrato durante la vigencia de la relación locataria, el contrato suscrito entre las partes es de un año, 01 de enero 2008 al 01 de enero de 2009, vale decir a fecha cierta, observándose que el plazo de inicio comienza 01 de Enero de 2008 y concluía el 01 de Enero de 2009, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes, por periodos iguales siempre que una de las partes lo manifiesten por escrito y con un mes de anticipación su voluntad de no querer continuar en la relación jurídica de este contrato. A pesar de la ambigüedad en la redacción de esta cláusula, no se sabe a ciencia cierta si la condición de voluntad escrita anticipada, se refiere a la prorroga del contrato o la resolución del mismo. (…) En el supuesto negado de la prorroga legal esta venció hace mas de dos años, de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) No obstante y tratándose de un familiar de mi representada, (como es su nieto), ocurrió la tácita reconducción, según lo establece el articulo 1.614 Código Civil (…). Así las cosas y apelando al principio iuris novit curia, me limito a probar los hechos, por lo que me acojo al artículo 1.615 del Código Civil (…). Por lo anterior narrado y el contenido de la cláusula primera del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, reitero la violación de esta cláusula por el actual inquilino del local comercial objeto de este litigio en lo referente al uso correcto del local, hasta la presente fecha tal como lo ordena el artículo 1592 del Código Civil: El arrendatario tiene dos obligaciones principales 1) debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el Contrato o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, el aquí demandado le ha dado un uso distinto al local en arrendamiento al pretender establecer otro fondo de comercio denominado “EL BODEGÓN DE DON CHONO C.A”. en la misma dirección y local comercial donde funciona “BODEGA LA ZULIANITA” en contravención con el contrato suscrito entre mi representada y el Ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la mencionada firma comercial, tal como se evidencia en la constancia de aval, suscrita por el Consejo Comunal sector Sur de Timotes Estado Mérida, marcada con la letra “R”, el certificado de inscripción con el número de Registro de Información Fiscal J-29512268-3 marcada con la letra “Q” la falta de renovación de la licencia N° 071-MI-165 perteneciente a Bodega La Zulianita, es una prueba fehaciente del uso distinto que se le esta dando al local arrendado objeto de la presente litis, según se desprende de informe firmado por la Licenciada Olida C. Briceño Directora de Hacienda Municipal y Oficina de control de Expendio de Bebidas Alcohólicas, agregado al presente escrito marcado con la letra “E” a todas luces el mencionado arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de mi representada (su abuela), lo que significa que al vencerse el plazo estipulado, DARLE UN USO DIFERENTE AL LOCAL ESTABLECIDO EN EL CONTRATO y permanecer en el inmueble, el arrendatario se convierte en un poseedor de mala fe, que es el caso de nuestro demandado, ya que no ha sido posible establecer, de común acuerdo y de forma bilateral ponernos de acuerdo en la entrega material del local comercial al contrario se ha impuesto la voluntad del arrendatario, durante todos estos años hasta la presente fecha. Por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisas de mi poderdante, ocurro ante usted en nombre y representación de la ciudadana MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, para demandar como en efecto formal demando a la Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN DE DON CHONO C. A”, representada por su presidente el ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N 13.996.048, POR DESALOJO, para que haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.614 y 1.516 del Código Civil Venezolano. Fundamento la presente acción de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal d. Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (130.000,00 Bs.) BOLIVARES., es decir la cantidad de (MIL DOSCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS 1.215 U.T)”. (Cursivas del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------

La demanda fue admitida en fecha 02 de Julio de 2013, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivo.-----------------------------
Al folio treinta y uno (31) corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO ESCALANTE TAMAYO, en la cual, informa sobre las resultas de su función relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que el ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “El Bodegón de Don Chono C.A”.parte demandada en el presente juicio, se negó a firmar y a recibir los recaudos anexos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y dos (32) corre inserto auto donde se ordena a la Secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación, al ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “El Bodegón de Don Chono C.A.” parte demandada en el presente juicio.--------------------------------------------------------------
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserta diligencia de la Secretaria de este Tribunal donde informa que fue entregada Boleta de Notificación y recaudos anexos a la Ciudadana Alicia del Carmen Ramírez Rondón, progenitora del Ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “El Bodegón de Don Chono C.A”.parte demandada en el presente juicio.----
A los folios (35 al 42), corre inserto escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abg., en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ya identificados. Quien expone: ----------------------------------------------------
(…) Estando dentro del lapso de emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se da contestación a la Demanda de la siguiente manera: como punto previo expresa y formalmente rechazo por falsa y carente de toda veracidad lo manifestado por la Ciudadana Secretaria de este Juzgado cuando en fecha 10 del mes y año en curso, la cual obra agregada al expediente indica o señala que en esa misma fecha a las 8:35 am en la Avenida Bolívar entre Calles Sucre y Rangel de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida procedió a hacerle entrega a la ciudadana Alicia del Carmen Ramírez Rondon de la Boleta de Notificación que libro este Despacho a mi nombre, en fecha 09 de julio de 2013, en mi condición de demandado, en el presente juicio, ya que la verdad verdadera es que dicha Boleta de Notificación fue entregada a la mencionada ciudadana en la sede de este Juzgado, violando con ello lo expresamente previsto al respecto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “… La Boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina industria o comercio…”, diligencia esta que acompaño en copia fotostática…impugno formalmente la diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial en la fecha ya señalada, y consecuencialmente solicito que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la misma, reponiéndose el proceso al estado de que la Ciudadana Secretaria de cumplimiento estricto al dispositivo contenido en el artículo 218 del Código adjetivo Civil. Con apoyo en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, OPONGO formalmente LA FALTA DE CUALIDAD de la actora MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, ya identificada para intentar la demanda instaurada en mi contra. (…). En cuanto a los sujetos de pretensión en la presente causa lo constituyen la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMIREZ, en su condición de actora y la ejerce frente a mi persona en condición de demandado, esta ciudadana se atribuye un interés o titular de un derecho cuando su apoderado judicial en el libelo de la demanda expresa que la mencionada ciudadana “…suscribió en su propio nombre y representación de la sucesión Ramírez Rondón, mediante documento autenticado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo DETERMINADO, de un fondo de comercio…. y UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la avenida Bolívar con calle Rivas casa N° 2-33 sector la avenida Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida…. Ahora bien, tal como se evidencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se acompañó al Libelo de la Demanda, el mismo fue suscrito por la Ciudadana MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO RAMÍREZ RONDON, ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON, CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN, ELBA MERY RAMÍREZ DE OCANTO, NELY RAMÍREZ DE SANTIAGO, OSVALDO JOSÉ RAMÍREZ RONDON Y ELY RAMÍREZ RONDON, conforme al Poder General de administración y disposición que a la primera le fue otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2005, protocolizado bajo el N° 5 folios 24 al 30, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, no obstante, debe tomarse en cuenta: PRIMERO: Que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON, procedió en fecha 14 de Junio de 2013 a revocar el referido Poder General que le había otorgado a la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, tal como se desprende del documento que en original acompaño, marcado “a”, protocolizado en la misma fecha por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar salas del Estado Mérida, bajo el N° 97, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. SEGUNDO: Que la co-poderdante CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN, falleció en el Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida el 07 de julio de 2010, tal como consta en la respectiva acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia fotostática acompaño marcada “B” y TERCERO: Que la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, le otorgo un Poder Especial al Abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, en fecha 27 de Marzo de 2013, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida inserto bajo el N° 59, Tomo 36, el cual fue acompañado al libelo de demanda, procediendo ÚNICAMENTE EN SU PROPIO NOMBRE Y NO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de los ya mencionados ciudadanos que le otorgaron el Poder General el 11 de Noviembre de 2005, por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 5 folios 24 al 30, Protocolo Tercero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. (…)Las anteriores circunstancias, es decir el hecho de que una de las poderdantes (ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON) hubiere revocado el mandato que le había conferido a la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ; otra poderdante (CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN) hubiere fallecido y además que el Poder Especial que le fue otorgado al abogado actor, por la demandante lo hubiere sido tan solo en su propio nombre y no en representación de sus poderdantes. Agravada tal situación en contra de la accionante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, es que su apoderado no invoca la representación legal de los demás co-herederos sin poder o instrumento poder establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (…). Sobre las bases de las consideraciones anteriores se concluye que la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, no tiene cualidad activa para ejercer por sí sola y en forma autónoma las pretensiones de Desalojo de Local Comercial que perteneció al causante JOSÉ ASUNCIÓN RAMÍREZ, pues este también pertenece a los otros herederos, quienes se encuentran en estado de comunidad jurídica, con respecto a ese bien y la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y además no invocaron el supuesto de hecho, contenido en el artículo 168 eiusdem. Hace forzoso concluir en que nos encontramos en un caso de falta de legitimación ad causan, lo cual hace procedente la falta de cualidad de la actora MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, para intentar y sostener el presente juicio y así formalmente solicito se decida. A todo evento RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda de Desalojo instaurada contra mi persona, por la Ciudadana MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, a través de su apoderado especial abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, por ser falso lo afirmado en el libelo de la Demanda cuando textualmente señala que ”El aquí demandado le ha dado un uso distinto al Local en arrendamiento al pretender establecer otro fondo de comercio denominado “EL BODEGÓN DE DON CHONO C.A”, en la misma dirección y local comercial donde funciona “BODEGA LA ZULIANITA”, en contravención con el Contrato suscrito entre mi representada y el Ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la mencionada firma comercial .. “RECHAZO Y CONTRADIGO la temeraria afirmación acerca de que la falta de renovación de la licencia N° MI-165, perteneciente a la Bodega La Zulianita es una prueba fehaciente del uso distinto que se le esta dando al local arrendado… según de desprende del informe firmado por la Licenciada Olida C Briceño B, Directora de Hacienda Municipal y Oficina de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas…”, por cuanto la demandante tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2009, por ante la Oficina de Licores, Dirección de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual acompaño en copia fotostática marcada “C”, procedió en esa misma fecha a dejar sin efecto y a solicitar la anulación de la Licencia N° 071-MY-0165 de fecha 22-05-1990, escrito este que esta anexo al expediente administrativo de dicha firma personal, razón por la cual la referida Dirección de Hacienda, procedió a expedir el 11 de febrero de 2009, la respectiva licencia a mi representada “El Bodegón de Don Chono C.A” y en tal virtud, mal podría constituir como lo afirma la parte demandante, que “ la falta de renovación de la licencia N° 071-MY-165, una prueba fehaciente del uso distinto que se le esta dando al local arrendado, ya que mal podría renovarse una licencia que previamente fue dejada sin efecto, por la misma demandante procediendo en nombre propio y en representación de la sucesión Ramírez Rondon. (…)”. (Cursivas del Tribunal)----------------------------------

En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada, promoviendo a su favor las que estimo pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha veintitrés de Julio de dos mil trece, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta (70) y su vuelto del Expediente, corre inserta evacuación de prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.--------------------------
Al folio setenta y uno (71) corre inserta prueba de informe remitido por la Jefe de la Oficina de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Dirección de Hacienda Publica Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida en la cual da respuesta a lo solicitado mediante oficio s/n de fecha 29 de Julio de 2013.--------------------------------
Al folio setenta y cuatro (74) este Tribunal mediante auto, dice vistos y entra en términos para decidir.---------------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa.---------------------------------------------------

CAPITULO III
PARTE MOTIVA:
El Tribunal antes de tocar el fondo del asunto, se pronuncia sobre los puntos previos opuestos de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO PREVIO: En fecha 12 de Julio de 2013, el demandado ciudadano WILLIAN JOSE RIVERO RAMÍREZ, asistido por el abogado ABAB LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ampliamente identificados en autos, en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas alega: ----------------------------------------
“(..) formalmente rechazo por falsa y carente de toda veracidad lo manifestado por la Ciudadana Secretaria de este Juzgado cuando en fecha 10 del mes y año en curso, la cual obra agregada al expediente indica o señala que en esa misma fecha a las 8:35 am en la Avenida Bolívar entre Calles Sucre y Rangel de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida procedió a hacerle entrega a la ciudadana Alicia del Carmen Ramírez Rondon de la Boleta de Notificación que libro este Despacho a mi nombre, en fecha 09 de julio de 2013, en mi condición de demandado, en el presente juicio, ya que la verdad verdadera es que dicha Boleta de Notificación fue entregada a la mencionada ciudadana en la sede de este Juzgado, violando con ello lo expresamente previsto al respecto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “… La Boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina industria o comercio…”, diligencia esta que acompaño en copia fotostática…impugno formalmente la diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial en la fecha ya señalada, y consecuencialmente solicito que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la misma, reponiéndose el proceso al estado de que la Ciudadana Secretaria de cumplimiento estricto al dispositivo contenido en el artículo 218 del Código adjetivo Civil.(..)” (Cursivas del Tribunal
La doctrina de nuestro máximo Tribunal, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. ----------------------------
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la reposición no es un fin, sino una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. La vigencia del precepto contenido en la parte in fine del artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, consagra el principio elaborado por la doctrina del máximo Tribunal, de la finalidad útil de la reposición, pues dispone: “Que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado (…)”. Por lo tanto, es la obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen menoscabo en el derecho de defensa, para determinar si la reposición es procesalmente útil. Sostiene Eduardo Couture, que siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden público, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley. Este primer intento de fijar la nulidad procesal, demuestra que no es cosa atinente al contenido mismo de derecho sino a sus formas; no es un error en los fines de justicia requeridos por la ley, sino de los medios dados para obtener esos fines. --------------------------------------------------------
Desde la vigencia de la norma contenida en la parte final del artículo 206 de la ley adjetiva, es obligatorio para los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple con el fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual esta destinado y ordenado por la ley. Claro es, que el carácter esencial de alguna de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma.
El otro aspecto regulado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Pero con la advertencia de que la nulidad sólo puede declararse en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el mismo, alguna formalidad esencial a su validez. Todo lo cual permite afirmar que la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa, al estado de practicarlo nuevamente. Esto se infiere claramente del texto del artículo 206 eiusdem, pues la facultad que concede de corregir las faltas de los actos procesales, sólo puede ejercerse ordenando la reposición cuando sea menester. Lo establecido en el artículo supra indicado, consagra lo que es denominado por la doctrina como el “Principio Finalista de los actos Procesales”, el cual a partir de la promulgación de la actual Constitución ha adquirido rango constitucional, al garantizarse en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por otra parte el artículo 257 expresa, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por lo tanto, queda plenamente establecido que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. -----------------------------------------------------------------------------------------
Este Juzgador, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas y tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles, deberá examinar si el acto cuya nulidad se solicita, sí contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En este mismo orden de ideas, deberá determinar si la forma, que dice la parte demandada se omitió, es esencial, es decir, si impide al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención de un fin y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. ------------------------
En el caso de marras, es importante destacar, que la parte demandada en su oportunidad legal dio contestación a la demanda mediante escrito que riela a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, por tanto en el presente caso no existe vulneración al derecho a la defensa, razón por la cual se niega la solicitud de declaratoria de nulidad, por cuanto la actuación realizada por la Secretaria del Tribunal cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia de la existencia de una demanda y sus términos incoada en su contra y ello se cumplió. ASI SE DECIDE.--------------------------------------

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Dicho lo anterior, se observa igualmente que la parte demandada en su escrito citado ut supra alega lo siguiente:
(…) OPONGO formalmente LA FALTA DE CUALIDAD de la actora MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, ya identificada para intentar la demanda instaurada en mi contra. (…). En cuanto a los sujetos de pretensión en la presente causa lo constituyen la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMIREZ, en su condición de actora y la ejerce frente a mi persona en condición de demandado, esta ciudadana se atribuye un interés o titular de un derecho cuando su apoderado judicial en el libelo de la demanda expresa que la mencionada ciudadana “…suscribió en su propio nombre y representación de la sucesión Ramírez Rondón, mediante documento autenticado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo DETERMINADO, de un fondo de comercio…. y UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la avenida Bolívar con calle Rivas casa N° 2-33 sector la avenida Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida…. Ahora bien, tal como se evidencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se acompañó al Libelo de la Demanda, el mismo fue suscrito por la Ciudadana MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO RAMÍREZ RONDON, ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON, CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN, ELBA MERY RAMÍREZ DE OCANTO, NELY RAMÍREZ DE SANTIAGO, OSVALDO JOSÉ RAMÍREZ RONDON Y ELY RAMÍREZ RONDON, conforme al Poder General de administración y disposición que a la primera le fue otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2005, protocolizado bajo el N° 5 folios 24 al 30, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, no obstante, debe tomarse en cuenta: PRIMERO: Que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON, procedió en fecha 14 de Junio de 2013 a revocar el referido Poder General que le había otorgado a la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, tal como se desprende del documento que en original acompaño, marcado “a”, protocolizado en la misma fecha por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar salas del Estado Mérida, bajo el N° 97, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. SEGUNDO: Que la co-poderdante CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN, falleció en el Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida el 07 de Julio de 2010, tal como consta en la respectiva acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia fotostática acompaño marcada “B” y TERCERO: Que la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, le otorgo un Poder Especial al Abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, en fecha 27 de Marzo de 2013, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida inserto bajo el N° 59, Tomo 36, el cual fue acompañado al libelo de demanda, procediendo ÚNICAMENTE EN SU PROPIO NOMBRE Y NO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de los ya mencionados ciudadanos que le otorgaron el Poder General el 11 de Noviembre de 2005, por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 5 folios 24 al 30, Protocolo Tercero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. (…)Las anteriores circunstancias, es decir el hecho de que una de las poderdantes (ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON) hubiere revocado el mandato que le había conferido a la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ; otra poderdante (CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN) hubiere fallecido y además que el Poder Especial que le fue otorgado al abogado actor, por la demandante lo hubiere sido tan solo en su propio nombre y no en representación de sus poderdantes. Agravada tal situación en contra de la accionante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, es que su apoderado no invoca la representación legal de los demás co-herederos sin poder o instrumento poder establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (…). Sobre las bases de las consideraciones anteriores se concluye que la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, no tiene cualidad activa para ejercer por sí sola y en forma autónoma las pretensiones de Desalojo de Local Comercial que perteneció al causante JOSÉ ASUNCIÓN RAMÍREZ, pues este también pertenece a los otros herederos, quienes se encuentran en estado de comunidad jurídica, con respecto a ese bien y la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y además no invocaron el supuesto de hecho, contenido en el artículo 168 eiusdem. Hace forzoso concluir en que nos encontramos en un caso de falta de legitimación ad causan, lo cual hace procedente la falta de cualidad de la actora MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, para intentar y sostener el presente juicio y así formalmente solicito se decida. (…)”.(Cursivas del Tribunal)

Debe este Juzgador por razones de técnica procesal pronunciarse en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta, de conformidad con artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que el referido bien inmueble pertenece a la Sucesión Ramírez Rondòn, la cual esta integrada por los coherederos MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, LUÍS ALBERTO RAMÍREZ RONDON, ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON, CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN, ELBA MERY RAMÍREZ DE OCANTO, NELY RAMÍREZ DE SANTIAGO, OSVALDO JOSÉ RAMÍREZ RONDON Y ELY RAMÍREZ RONDON, pero del libelo no se evidencia que hayan demandado los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ RONDON, ALICIA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDON, CECILIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DE ALARCÓN, ELBA MERY RAMÍREZ DE OCANTO, NELY RAMÍREZ DE SANTIAGO, OSVALDO JOSÉ RAMÍREZ RONDON Y ELY RAMÍREZ RONDON, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“(…) Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (...)”.
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:
“(…).El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha convexidad”.
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, tal como lo señala Enrique Vèscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (Pág. 170-172, 1999):
“(…) si se trata del litis consorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litis consorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios (…)”.(Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas el T.S.J. (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos…, demandaron al ciudadano…., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida (…). La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.
La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litis consorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…” (Cursivas del Tribunal)

Por ello es necesario destacar lo que en cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 29 de junio de 2.006 definió la cualidad como “la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”. (Cursivas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, numero de Expediente 04-2584, planteó al respecto:

“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Ahora bien, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la luz del Código de Procedimiento Civil, una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido en una reciente decisión del 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 3592, establece que:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: MONTSERRAT PRATO), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del Tribunal)

Así mismo el tratadista venezolano Arístides Rengel Rombert, señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71 del volumen II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no esta fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.”

En este mismo sentido agrega el comentarista patrio, página 72, la necesidad de invocar esta forma de representación legal al momento de hacer uso de ella que “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal, reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que deben ser invocadas o hechas valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este, la representación sin poder surte efectos desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.” (Cursivas del Tribunal)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 11 de agosto de 1966, señala:
“(…) que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, pero debe actuar a través de poder, a nombre de la comunidad, o invocar claramente el contenido del artículo 168, que a la letra expresa:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En el caso in comento, la accionante actúa solicitando el desalojo del bien inmueble arrendado, pero no encuentra este juzgador elemento probatorio alguno que le permita concluir que MARIA MERY RONDON DE RAMIREZ, actúa en representación de la SUCESIÓN RAMIREZ RONDON, pues el poder presentado sólo fue otorgado de manera personal por la demandante, no haciendo mención en el cuerpo del mismo sobre su condición de coheredera. Adicional a ello, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA MERY RONDON DE RAMIREZ, en el escrito libelar presentado por su apoderado judicial abogado FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, a los fines de tener la cualidad para actuar en su propio nombre y en representación de los demás coherederos, tampoco demuestra su condición de coheredera, ni se acoge al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar sin poder a sus presuntos co-herederos. ASI SE ESTABLECE.
Así, con vista a las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que la parte actora para intervenir validamente en el proceso pudo escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la tutela del derecho subjetivo que se alega como violado:
1. Con la concurrencia al juicio de todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litis consorcio activo, que en el presente caso se originó con la apertura de la herencia al momento del fallecimiento del causante JOSE ASUNCION RAMIREZ.
2. Que todos los herederos, como tales, le hubiesen otorgado un poder judicial, al actor. Lo que no sucedió en el caso de autos, sino que únicamente participó a título personal en el conferimiento del poder la coheredera MARIA MERY RONDON DE RAMIREZ, sin que ni siquiera se hiciera mención de que obraba como miembro de la comunidad hereditaria.
3. También disponía la demandante MARIA MERY RONDON DE RAMIREZ, de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la representación sin poder, y de esta forma poder obtener la tutela de los derechos involucrados en la causa, situación esta que tampoco aconteció en el caso de autos, ya que de la trascripción de los hechos libelados, no se observó que el actor hubiese invocado este modo judicial de representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer.
4. Y finalmente podía, actuar en su propio nombre como co-heredero, presentando las pruebas de la filiación a alegar, -que no se evidencia en autos- puesto que en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, no existe en el caso bajo análisis un litis consorcio necesario, que los obligue a todos a proponer conjuntamente la demanda, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la presente acción de desalojo también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.
Lo que conlleva a éste Sentenciador en este punto previo de la sentencia definitiva a declarar Con Lugar la Falta de Cualidad de la demandante, para sostener el presente Juicio, lo que conduce a desestimar la demanda como en efecto se desestima, y sin que este Juzgador deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, lo que no impide a la demandante la posibilidad de interponer nuevamente la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, por el carácter meramente formal que ostenta este fallo, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de no haber demostrado la demandante la cualidad, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado Ejecutor Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 168, 321, 341, 361 y 890 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa ante este Tribunal, incoada por la ciudadana MARIA MERY RONDON DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.616.801, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, por medio de APODERADO JUDICIAL, Abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.456, titular de la cédula de identidad N° V- 9.497.720, con domicilio en el Ciudad de Valera Estado Trujillo e igualmente capaz, según se evidencia en poder autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 27 de Marzo de 2013, inserto bajo el N° 59, Tomo 36 del libro respectivo, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BODEGÓN DE DON CHONO C.A, (REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.996.048, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle Ribas, casa N° 2- 33 sector la Avenida de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida igualmente capaz, por falta de cualidad en el actor para intentar el juicio.-----------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Timotes a los seis días (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013. Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.---------------------------------------------
EL JUEZ EJECUTOR


ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ARAUJO


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ARAUJO