REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA 
 
 
Timotes  08 de Agosto de  2013 
 
203º   y   154º
 
 
Vista, la presente Solicitud de Homologación del Convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA IBARRA y ELIZABETH MAYELA CHOURIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.154.862 y V-9.769.201, domiciliados el primero en el sector casa de Teja  casa Nº 64   y la segunda   en el sector casa de teja   casa s/n  de esta Población de Timotes Municipio  Miranda del Estado Mérida y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar  la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)  de quince (15) y catorce (14)  años de edad, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales,  lo que comprende la fracción de veintiocho  punto cuarenta y ocho  por ciento (28,48%) de un salario mínimo, más dos (02) bonos especiales, para los  meses  de Septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) y Diciembre  por la cantidad de DOS MIL  BOLIVARES,  pagaderos los días quince (15) de los meses señalados, de cada año,  más el incremento automático y proporcional del 30% anual; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,  la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos  donde  la   Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y  dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena  del Tribunal Supremo de Justicia,.  Este Tribunal  Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  de conformidad con el articulo  263 del código de procedimiento Civil.  Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar al efecto en la entidad bancaria  BICENTENARIO, sucursal Timotes, a nombre de la ciudadana ELIZABETH MAYELA CHOURIO VARGAS,  ya identificada, en representación de sus hijos anteriormente identificados, la cual no estará sometida a la administración de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni  violatorio  de  normas  de  orden  público, 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
sino  que  al   contrario,     beneficia   al   niño,   y   por   contener  una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural.  Igualmente, se ordena NOTIFICAR al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA IBARRA,  ya identificado,  de la cuenta de ahorro correspondiente en la cual deberá realizar los respectivos depósitos.- ASÍ SE DECIDE.-  
 
 
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------
 
 
DADA, FIRMADA, SELLADA Y  REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL  JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS  DE   LOS  MUNICIPIOS MIRANDA  Y  PUEBLO LLANO  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------------------------------------------
 
EL JUEZ EJECUTOR
 
 
 ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
 
 
 
                                                                             LA SECRETARIA 
 
 
                                                                              ABG. ALICIA ARAUJO.
 
 
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana, y se libro oficio N° 0103-2013 al Ciudadano Gerente de la Entidad Bancaria “BICENTENARIO”  con sede en esta población de Timotes y se libró  la Boleta de Notificación ordenada.-
 
 
                                                                  LA  SECRETARIA 
 
 
                                                                         ABG. ALICIA ARAUJO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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