REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EN SU NOMBRE
203° y 154°
EXP N° 2013-010
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDDY JOSÉ SANTIAGO MONTILLA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.271.528, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.489, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.939, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil,.-------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.506.735 y V-9.082.261, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, como otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.456.684 y V-14.598.158 en su orden, ambos domiciliados en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles en su condición de testigos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano EDDY JOSÉ SANTIAGO MONTILLA, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos: JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que demanda a los ciudadanos JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y a los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos, (…) a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado que en original acompaña (…) donde se puede evidenciar un contrato de venta; de los ciudadanos: JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos, me dan en venta una (01)casa para habitación construida de paredes de bloque de arcilla quemada, techo de zinc y pisos de cemento, ubicada a orillas de la carretera trasandina nueva en el sitio denominado “Los Llanitos” de esta jurisdicción de Timotes, Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) Estado Mérida, la cual esta construida sobre un lote de terreno propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre), y que hube conforme se evidencia de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) de fecha 03 de Julio de 1973, anotado bajo el N° 33, folios 29 en su vuelto al 30 y su vuelto de los Libros Duplicados de Autenticaciones llevados por dicho Juzgado; y se alindera así: NORTE: Casa de Claudio Montilla, separa cerca de alambre; SUR: Casa de Antonio Montilla, separa cerca de alambre; ESTE: Terrenos de Francisco Andara, separa un muro de piedra; y OESTE: La carretera mencionada. Esta venta me fue hecha por los ciudadanos: JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, ya identificados, en fecha 23 de Mayo de 2013 (…).. Acompaño al presente escrito copia simple del documento propiedad del referido inmueble perteneciente al ciudadano: JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y que es parte de la casa de habitación que se especifica en el documento privado, documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) de fecha 03 de Julio de 1973, anotado bajo el N° 33, folios 29 en su vuelto al 30 y su vuelto de los Libros Duplicados de Autenticaciones llevados por dicho Juzgado; raíz u origen de la cual se deriva la venta que hoy demando formalmente, para que la misma me sea reconocida en su contenido y firma(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 primer aparte y 1366 del Código Civil Venezolano vigente(…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).¬¬ ----------------------
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados. --------------------------------------------------------------------------------------
A los folios veinte (19) y veintidós (22), del presente expediente corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fechas veintiocho (28) de junio y tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), en la cual consigna las boletas de Emplazamiento debidamente firmadas por los ciudadanos: JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos.---------------
Al folio veintitrés (23) corre inserto escrito de CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARIA RIVERA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.377.856, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.335 y hábiles, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando el presente juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firmas de Documento Privado, incoada en contra nuestra por el ciudadano EDDY JOSÉ SANTIAGO MONTILLA, ampliamente identificado en autos, para que convengamos y reconozcamos en su contenido y firmas el documento privado que en original se encuentra anexo en la demanda, marcado con la letra “A”, convenimos en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que reconocemos formalmente en su contenido y firma el documento privado. Finalmente solicitamos de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenimiento y fundamentamos el escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)---------------------------------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-------------------------------------------------------
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).---------------------------
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.-----------------------------------------------
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.---------------------------------------------------------------
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.---------------------------------------------
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por los ciudadanos, JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).--------------------------------------------------------
Ahora bien, las partes demandadas ciudadanos JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos, asistidos por la abogado en ejercicio ANGÉLICA MARIA RIVERA VILLARREAL, ya identificados, mediante escrito que riela al folio veintitrés (23) y su vuelto del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento privado que riela al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente de fecha 23 de Mayo de 2013.---------------
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” --------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 12 de Julio de 2013, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano EDDY JOSÉ SANTIAGO MONTILLA, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.271.528, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.489, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.939, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, contra los Ciudadanos: JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.506.735 y V-9.082.261, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, como otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.456.684 y V-14.598.158 en su orden, ambos domiciliados en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles en su condición de testigos, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firmas por los ciudadanos, JOSÉ SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO y NELLY MARIA MONTILLA DE SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedores, y los ciudadanos: JESÚS GIOVANNI LOBO DÁVILA y YILSOL JOEL CARRILLO ROJO, en su condición de testigos, el documento en el cual, los mencionados ciudadanos, le dan en venta una casa para habitación de paredes de boques de arcilla quemada y techo de zinc anexa descrito Ut-supra en el libelo de la demanda de fecha 14 de Junio de 2013 que aparece inserto al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Timotes, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------
EL JUEZ EJECUTOR
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO
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