REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Expediente Nº C-2013-007.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) fue recibida por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en esa misma fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y se declaró competente para conocer de la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.-
PARTE ACTORA: Aparece como demandante la Ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-14.400.736, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, Nº 3-47 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: Aparecen como demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-10.625.687, domiciliado en la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Admitida la demanda en Fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), se ordeno la intimación de la parte demandada la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, ya identificada, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) contados a partir del día siguiente que constara en autos la respectiva citación, y pagara a la demandante las cantidades de dinero señaladas o hiciera oposición al decreto intimatorio.-
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ampliamente identificadas, se opuso al Decreto Intimatorio según consta en las actuaciones que corren al Folio Veinticinco (25), quedando emplazada para contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la oposición.-
Transcurrido el lapso de los cinco (05) días otorgados a la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ampliamente identificadas, para contestar la demanda, en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), apelo del auto donde se aclara el computo para contestar la demanda que corre a los Folios Veintinueve (29) y Treinta (30) con sus respectivos vueltos, el cual fue DECLARADO CON LUGAR y a un solo efecto el Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), y que corre al Folio Cuarenta y Uno (41).-
El Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), Siendo la Una y Cuarenta Minutos de la tarde (01:40pm) la ciudadana: JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ampliamente identificadas, en vez de contestar la demanda promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.” (Negritas y Cursivas del Juzgado), actuación que corre al Folio Treinta y Nueve (39) y su vuelvo, donde argumenta “…promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ………..” y el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…sic…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Como vemos, ciudadano juez, la demandante se limitó a manifestar que se le adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000ºº) por concepto de monto del cheque sin explicar la causa, motivo o razón que dio origen a la supuesta deuda y tratándose de un cheque que ha sido calificado como instrumento mercantil debió haber manera señala la demandante que los intereses fueron calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual “contados” partir del 30 de julio de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013 sin señalar el monto diario y mensual que arrojo dicho cálculo, por lo que deja en un estado de confusión y de indefensión jurídica a la intimada que no sabe el monto exacto diario que debe pagar por dichos intereses, así como tampoco señala la fundamentación jurídica en que basa el cobro de dichos intereses.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
El Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30am) el apoderado judicial de la ciudadana: DAYANNA ALEXANDRA HERRERA NOGUERA, el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificados, rechazo, negó, contradijo y se opuso a la cuestión previa interpuesta por la demandada manifestando “…la misma carece de motivación y podría decir que se constituye como estrategia para dilatar el proceso; (,,,omissis,,,) es de aclarar que el cheque es un instrumento Mercantil que se basta por si solo, siendo inoficioso indicar la causa que origino la deuda, (,,,omissis,,,) En relación a los intereses, aclaro ciudadano Juez que estos se calcularon en el libelo de la demanda, al igual que en el auto de admisión, (,,,omissis,,,) con lo anteriormente expuesto ratifico que rechazo, niego, contradigo y me opongo a lo interpuesto como cuestión previa por la parte demandada, e igualmente le dejo al Tribunal claramente que la parte demandada con estos alegatos, esta incurriendo en la dilatación del proceso, desvirtuando la esencia del mismo, señalando circunstancias que no ameritan discusión.” (Negritas y Cursivas del Juzgado), actuación esta que corre al Folio Cuarenta (40) y su vuelvo.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por tratarse el presente procedimiento de un juicio breve contemplado en el Libro Cuarto, Titulo XII, de los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cree este Sentenciador citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, refiriéndose a los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación: “(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
El criterio jurisprudencial invocado tiene carácter vinculante, entendiendo que son vinculantes las decisiones de la sala constitucional, cuando ejerce las funciones controladoras de la constitucionalidad, por medio de lo que se ha denominado el control concentrado de la constitución, o cuando realiza una interpretación sobre el contenido o alcance de una norma constitucional o de un principio contenido en ella, se desprende entonces que la Sala Constitucional realizo una adaptación del procedimiento breve, al marco constitucional específicamente del acto de contestación y la oposición de las cuestiones previas, adaptación esta que se hizo en observación de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.-
Trascrito como ha sido el referido fallo y vistos como fueron los argumentos expuestos por las partes referidos a la cuestión previa opuesta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: -
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, este sentenciador observa que la parte demandada refiriéndose a las disposiciones aludidas pide se subsane dos particulares referidos a la misma norma, el Primero relativa a: ”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…sic…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; y el Segundo: Señalar el fundamento jurídico sobre el cual la parte demandante basa el cobro de los intereses explanados a la rata del (3%) con precisión del monto diario y mensual contados a partir del 30 de julio de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, en ese sentido el Tribunal observa: -
PRIMERO: En cuanto al particular primero de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa a: ”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…sic…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; este sentenciador observa: -
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante indica con precisión el objeto de la pretensión, que no es otro sino el pago de una suma de dinero u cantidad liquida de dinero contenida en un instrumento cambiario (Cheque) cuya deuda es de plazo vencido, que la convierte en exigible, siendo el cheque el documento fundamental de la acción, prescindiéndose en indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, por tanto, en si mismo se erige como instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin que para ello el demandante exponga la obligación que de lugar a la acción o el motivo que dio nacimiento al mismo.-
El anterior Criterio ha sido suficientemente explicado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003 (Caso Internacional Press C.A) que dice “…es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio jurídico fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, las cuales están reguladas, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…omissis…” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En consecuencia, este Sentenciador DECLARA SIN LUGAR, el particular primero de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE RESUELVE.-
SEGUNDO: En cuanto al particular segundo de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, Señalar el fundamento jurídico sobre el cual la parte demandante basa el cobro de los intereses explanados a la rata del (3%) con precisión del monto diario y mensual contados a partir del 30 de julio de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, en ese sentido el Tribunal observa: -
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante no señalo a este sentenciador con precisión el sustento jurídico que soporta el cobro de los intereses explanados a la rata del (3%), siendo que por tratarse de un instrumento mercantil, el mismo debió ser calculado a razón del 5% anual de conformidad a lo tipificado en los artículos 456 ordinal 2º en concordancia con el articulo 414 del Código de Comercio, por cuanto son aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a los cheques, Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, además señalar el monto diario y mensual que arroja dicho calculo.-
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, estima otorgar y conferir a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación a la parte demandante, para que subsane el defecto de forma de la demanda, en cuanto a lo indicado anteriormente, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndosele a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia, ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa a que refiere el particular primero opuesta por la demandante contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa a que refiere el particular segundo opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Se ordena al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para el juicio breve por existir una incidencia sobre la cual pronunciarse este sentenciador antes de conocer de la cuestión previa, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar la cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), se agregó original en la demanda Nº C-2013-007 y se dejó copia para el archivo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-