REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.204.624 y V- 9.473.024, respectivamente, domiciliados en San Juan de Lagunillas, sector el Corozo, calle las Acacias,casa Nº 5-24, Municipio Sucre del Estado Mérida ,y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUAR JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 14.267.115, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115. y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 20-06-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO, debidamente asistidos por el abogado EDUAR JOSÉ LEAL, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 07).
Por auto de fecha 26-06-2013, inserta al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-07-2013, inserta a los folios 12 y 13 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos, contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 167, folios 346 y 347 que en Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal en el sector el Corozo, Calle Las Acacias, casa Nº 5-24, Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el catorce de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos de nombres GREGORY ALEXANDER ANGULO LACRUZ, venezolano, de 30 años de edad, tal como consta en partida de nacimiento Nº 463 del año 83 folio 68, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con la letra “B”, y DAYRET ALEJANDRA ANGULO LACRUZ, venezolana, de 19 años de edad, tal como consta en partida de nacimiento Nº 139, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en Copia certificada acompañamos al escrito marcada con letra “C”.
En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos que cedemos todos nuestros derechos y acciones sobre un bien consistente en una casa para habitación unifamiliar construida en un terreno del caserío el Corozo, San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida de trescientos metros cuadrados (300 mts2) de área total a favor de nuestros hijos GREGORY ALEXANDER ANGULO LACRUZ y DAYRET ALEJANDRA ANGULO LACRUZ reservándonos en derecho de usufructo a perpetuidad.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 con su vuelto marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 167, folios 346 y 347 de fecha 16-07-1.982 de los cónyuges ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02-05-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4 marcado con la letra “B” Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano GREGORY ALEXANDER ANGULO LACRUZ, signada con el Nº 463,folio Nº 68 correspondiente al año 1983, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02-05-2.013, donde se aprecia el nacimiento del la ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folio 5 marcado con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana DAYRET ALEJANDRA ANGULO LACRUZ, signada con el Nº 139, Vuelto del folio 118 correspondiente al año 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 09-04-2013, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 6 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER ANGULO LACRUZ Y DAYRET ALEJANDRA ANGULO LACRUZ .Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, se observa que son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO , y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSÉ CAIN ANGULO Y MARIA EUGENIA LACRUZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.204.624 y V- 9.473.024, respectivamente, domiciliados en San Juan de Lagunillas, sector el Corozo, calle las Acacias ,casa Nº 5-24, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, trece (13) de Agosto del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
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