REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida
Merida, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000256
PARTE ACTORA: YUBISAY TERESA PEREZ SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID OCHOA DIAZ
PARTE DEMANDADA: ELCA COSMETICOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA y ANDREA DOMINGUEZ MURAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el caso que nos ocupa, y dentro del proceso, ambas partes en fecha 27 de noviembre de 2013 celebraron convenimiento como se observa al folio 85; en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del indicado acuerdo de las partes, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del convenimiento, se evidencia que la parte actora y la demandada, actuaron con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se evidencia del texto de la misma, que la trabajadora reclamante debidamente asistido de abogado, manifestó su conformidad con los términos de la transacción; en consecuencia por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa. De esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por evidenciarse además al folio 2353, el cumplimiento del acuerdo transaccional, es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que sea declarada firme la presente sentencia de homologación de transacción.
Sin, embargo, por advertir esta sentenciadora una conducta manifiestamente notoria de la representación procesal de la parte demandada ELCA COSMETICOS, S.A, vale decir de los abogados CESAR ROBERTO SANTANA SOSA y ANDREA DOMINGUEZ MURAS, de obstaculización y su falta de cooperación para lograr efectiva mediación en la audiencia preliminar, es por lo que se exhorta a la demandada y sus representante procesales antemencionados, a coadyuvar con el sistema de administración de justicia y evitar en subsiguientes procedimientos, conductas procesales contrarias a la ética profesional y la obstaculización en forma ostensible del procedimiento en la fase de mediación ya que la reiteración de esta conducta será sancionada de acuerdo a las previsiones del artículo 48 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 122 ejusdem y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria


Abg. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte