REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-N-2013-000018


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE:
COMISION LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-6.513.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.332.
MOTIVO:
Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.


ANTECEDENTES PROCESALES

Fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 03 de diciembre de 2013 folio ciento noventa y cinco (195), demanda contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuya nulidad fue solicitada por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, ya identificada, obrando en nombre y representación de la COMISION LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2013, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00955, mediante la cual declara que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales.
Ahora bien, quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Del auto que corre agregado al folio 193, debidamente suscrito por Alejandro Soto Villasmil, con el carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la totalidad del expediente, se infieren los siguientes hechos:
1. Que se trata de un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2.002.
2. Que en el auto referido el Juez que preside la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, ordeno remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Observamos, que el presente asunto versa sobre un Recurso de Nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En lo que respecta los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas la determinación de la Competencia fue establecida por la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual señala expresamente que corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Por otra parte, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha dejado claramente establecido mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2011, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por tal razón, quien aquí suscribe se declara incompetente y ordena remitir a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, de esta Coordinación del Trabajo que por Distribución corresponda, para que conozcan del mismo, en consecuencia, este tribunal declara su incompetencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto por la COMISION LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, el cual es el competente para conocer de dicho recurso, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMIREZ



La Secretaria,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN