REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000192


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, que corre desde el folio 82 al 92, debidamente suscrito por la profesional del derecho CARMEN RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada de la Corporación de salud del Estado Mérida, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado a los folios 93 al 96 ambos inclusive, mediante el cual, solicita se reponga la causa al estado que se libren nuevamente las notificaciones, con base a las siguientes consideraciones, que se transcriben textualmente:

• En el escrito de demanda específicamente en el CAPITULO CUARTO relacionado con la CITACIÓN DEL DEMANDADO, se constata, que el demandante solicito la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, así como (la notificación) de tercero interesado…, evidenciándose efectivamente, la omisión de lo antes expuesto en el referido auto de admisión.
• Igualmente, se constata en el referido auto de admisión, que la parte demandada fue notificada de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República, presumiéndose que podríamos estar en la presencia de un falso supuesto de derecho, al no tomar en cuanta la CUANTÍA de la demanda que es superior a un mil unidades tributarias (notificación defectuosa).
• Que el tribunal admitió mediante auto de fecha 18 de julio de 2013 la tercería propuesta por la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la Corporación de Salud del Estado Mérida.
• Que el tribunal admitió mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013 la tercería propuesta por la Corporación de Salud del Estado Mérida contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que cuando se admitió la tercería propuesta contra la Corporación de Salud del Estado Mérida, no se le otorgo los privilegios y prerrogativas de que goza la misma, por ser un instituto autónomo, cuyos privilegios y prerrogativas son irrenunciables.
Con relación al primer aspecto delatado este tribunal observa que efectivamente la parte actora solicita en el capitulo denominado de la citación del demandado la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la Corporación de Salud del Estado Mérida, como terceros interesados.
Como se puede observar de lo expuesto por la profesional del derecho de la Corporación de Salud del Estado Mérida, este tribunal cuando admitió la demanda contra la Gobernación del Estado Mérida, lo hizo conforme al 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el actor demando fue a la Gobernación del Estado Mérida, y que si bien, solicito que se notificara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la Corporación de Salud del Estado Mérida, como terceros, esta facultad no le esta dada al demandante, sino al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto mal podría este Tribunal conceder un lapso distinto al establecido en la norma determinada expresamente por el legislador, para los casos en que la Republica es parte en el Juicio la cual se hace extensible a los estados. Así, siendo la aplicación de los privilegios de orden público, en el presente caso se actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenar la notificación a la Procuraduría del Estado Mérida, en atención a lo dispuesto en los artículos 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción incoada contra la la Gobernación del estado Mérida, donde el estado es sujeto pasivo “directo” en la relación jurídico procesal. Así se establece

Ahora bien, a los fines de resolver el pedimento de reposición de la causa al estado de la notificación de la tercería propuesta con vista de la aplicación de las prerrogativas y privilegios previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hace necesario destacar que efectivamente el tercero llamado de manera forzosa en este caso la Corporación de Salud del Estado Mérida, es un instituto autónomo de derecho público con patrimonio propio, que por tal razón, tal y como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En este orden de ideas, cabe destacar que la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.


En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.
Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que la solicitud deviene como consecuencia de la inconformidad de la solicitante de que no se le concedió las prerrogativas conforme al artículo 97 ejusdem a su representada la Corporación de Salud del Estado Mérida.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se declara PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la apoderada judicial de Corporación de Salud del Estado Mérida, abogada CARMEN RODRIGUEZ, al estado de conceder la prerrogativa prevista en el artículo 96 ejusdem y la correspondiente notificación del Procurador General del Estado Mérida, lo cual se omitió en el auto de admisión de la tercería de fecha 18 de julio de 2013, tomando en cuenta que la tercería propuesta fue admitida conforme a derecho. Así se decide.
Finalmente, se deja sentado que con relación al llamado del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y admitido como fue el mismo, tal y como consta en auto de fecha 01 de agosto de 2013, cuya admisión fue realizada con estricto acatamiento a las prerrogativas otorgadas a la República como sujeto de derecho directo, por tal razón, dicha notificación surte los efectos de ley correspondiente por cuanto el fin de la misma se logro y se consumo el lapso legal correspondiente.
En virtud de la reposición de la causa aquí decretada se deja sin efecto la certificación que riela al folio 96 y en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público llamado como tercero, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Mérida y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que quede firme la presente decisión se ordenará la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 96 ejusde en relación a la tercería, subsanando así la omisión delatada y aquí acordada, en el entendido que una vez fenecido el lapso de suspensión establecido en el precitado artículo 96, deberán comparecer las partes y los terceros llamados a juicio por ante este tribunal en los mismos términos aludidos en los autos de admisión de tercerías de fechas 18 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
La juez.
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

La secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte Durán