REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000356
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
HUMBERTO JOSUE RANGEL ALBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.326, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “RECALL MARKETING, C.A” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el N° 24, Tomo 276-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JAVIER GUILLERMO GRIEGO LISCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.495.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy lunes nueve (09) de diciembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada parte actora Abg. FRANCELINA RIVAS MEZA, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 10, asimismo consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “RECALL MARKETING, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 14 de mayo de 2012
• Que el servicio prestado fue de promotor de mercadeo
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes
• Que el salario devengado fue de Bs. 1.780,50 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 15 de noviembre de 2.013.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 30 días a razón de Bs. 59,35 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 4,94 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 2,47 = 66,76de salario integral
30 días x 66,76 = Bs. 2.002,80º
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 59,35 para un total de Bs. 445,13
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 59,35 para un total de Bs. 445,13
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 15 días por Bs. 59,35 de salario base diario= Bs. 890,25
QUINTO: Por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponde lo concerniente a la prestación de antigüedad es decir de Bs. 2.002,80
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.5.786, 12)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: HUMBERTO JOSUE RANGEL ALBERT.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “RECALL MARKETING, C.A”, a pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.5.786, 12) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido injustificado hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA,
LA SECRETARIA,
ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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