REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA BEATRIZ CIRIMELY GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 000251-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-00144.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrida, que en fecha 16 de marzo de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según auto admitió solicitud de reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, intentado por la ciudadana Yanet Siboney Balza González, titular de la cedula de identidad N° 14.401.512, dándose por notificada en esa misma fecha de dicho procediendo la parte recurrente de la nulidad, señala que en echa 20 de abril de 2012, se llevó a cabo la contestación a dicho auto, en fecha 24 de abril del mismo año compareció la empresa Garzón a dar respuesta las preguntas quedando aceptada la condición de trabajadora reclamante y negado tanto la inamovilidad laboral como el despido invocado por la misma, aportando en la oportunidad correspondiente los medios probatorios, así las cosas una vez evacuados los medios probatorios la Inspectoría del trabajo del estado Mérida dicto dicha providencia objeto de dicha nulidad, mediante la cual ordeno a la Sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., a reenganchar a la ciudadana Yanet Balza y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su presunto despido hasta su efectiva reincorporación, siendo que en fecha 22 de noviembre de 2012, fue notificada la empresa de dicha decisión, acatando dicha orden, la cual se encuentra trabajado en los actuales momentos.
En virtud de lo antes expuesto la parte recurrente de la nulidad delata los siguientes vicios:
1.- Violación del Principio de la Carga de la Prueba: Señala la parte recurrente que la trabajadora alego en su escrito de solicitud de reenganche que había sido despedida a pesar de gozar de inamovilidad, hechos estos que fueron categóricamente negados por la recurrente, señala que la empresa sin oponer excepción alguna y hechos nuevos lo que trajo como consecuencia, que la trabajadora conservó el deber de probar el hecho del despido, así como la inamovilidad laboral alegada, no promoviendo la parte trabajadora en el lapso legal correspondiente alguna prueba capaz de demostrar la veracidad de los hechos alegados es decir, el presunto despido y que este gozaba de inamovilidad, ya que la parte laboral solo se limito a promover las documentales que obran al folio 5 al 9 como son recibos de pago que la empresa daba a la trabajadora, recibos esto que en Ningún momento prueban el supuesto despido a que hace mención, y la documental que obra al folio 10 la cual consiste en una constancia de trabajo siendo igualmente una documental que la empresa entrega a sus trabajadores, lo que trae como consecuencia que la solicitud de reenganche debió ser declarada sin lugar, y al no hacerlo así, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad, o sea, por infracción de ley, al no aplicar correctamente el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así solicita sea declarado.
2.- Vicio de Falso Supuesto: Señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto de la presente nulidad, incurre en el vicio de falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados por el trabajador y la apreciación que de los mismos hace la administración, señalan que de la simple lectura que se haga de las actas del expediente objeto de la nulidad, podrá corroborar el error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al desfigurar el contenido de la actas del proceso, lo que llevó a producir una desviación en la recia percepción e interpretación de las mismas, todo lo cual como trajo como consecuencia una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por constituir un vicio de la Nulidad Absoluta.
Expone que se observa, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto al interpretar y aplicar erróneamente el contenido del artículo 72 eiusdem y al aplicar el principio de comunidad de prueba a un hecho que no fue probado por la parte actora.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, por la Sociedad Mercantil Garzón C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el N° 046-2012-01-00144, marcado con las letras “B y C” el cual corre a las actas procesales, a los folios del 17 al 150.
2.- Copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el N° 046-2012-01-00113, marcado con la letra “D” el cual corre a las actas procesales, a los folios del 313 al 448.
Al respecto, observa este Tribunal que las documentales promovidas en los ordinales B, C y D constituyen el expediente administrativo identificado con el Nº N° 046-2012-01-00144 y del Expediente Administrativo, signado con el N° 046-2012-01-00113 cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios del 17 al 150 y del 313 al 448, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.
3.- En cuanto a la Presunción del Legislador, dicho alegato no constituye un medio de prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-IV-
DE LOS INFORMES
La parte recurrente de la nulidad, Empresa Garzón a través de su apoderada judicial consigno escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, los cuales están agregados a las actas procesales a los folios del 455 al 459, en donde de la simple lectura del mismo se observa que la parte recurrente expuso en dicho escrito los mismos alegatos explanados en el libelo del recurso de nulidad, en tal sentido se tiene como parte integrante de dicho recurso el escrito de informes.
-V-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA
Se verifica que a los folios del 461 al 473 de las actas procesales se encuentra agregado el escrito consignado por el abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en donde se observa que el mismo realiza una serie de observaciones al expediente objeto de nulidad, obteniendo como conclusión que dicho recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 000251-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-00144, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando la violación del Principio de la Carga de la Prueba y el Vicio de Falso Supuesto.
Ahora bien, sobre los vicios delatados por la parte recurrente de la nulidad, este Sentenciador señala que en cuanto a la Violación del Principio de la Carga de la Prueba, por considerar que la trabajadora al señalar que había sido despedida y al ser negado dicho alegato por la empresa recurrente de la nulidad, debió esta probar dicho alegato.
En tal sentido se observo de la Providencia Administrativa, que el inspector del trabajo valoro y distribuyo la carga de la prueba basado en los medios probatorios existentes en el expediente administrativo, siendo que el sentenciador dentro del marco legislativo laboral, puede a través de la libre convicción razonada o de la sana critica, tal y como lo señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la libertad para apreciar los medios probatorios traídos a las actas procesales ya sea en sede administrativa o judicial, siempre y cuando valore todas y cada uno de los medios probatorios.
Así las cosas, se observo que la parte patronal reconoció la relación laboral así como la inamovilidad alegada por la trabajadora, evidenciándose de igual modo que la parte patronal trajo un hecho nuevo en su contestación, en tal sentido según el principio de la carga de la prueba violada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida –según la parte recurrente de la nulidad- le correspondía a esta según la carga de la prueba del hecho nuevo alegado, cosa que no se evidencia dentro de las actas del expediente administrativo, por consiguiente el Inspector del Trabajo no violento el Principio de la Carga de la Prueba, y aplico de manera acertada lo establecido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual dicho alegato no es procedente. Y así se decide.
Por otro lado, indica que la Providencia Administrativa incurre en el Vicio de Falso Supuesto, por existir discrepancia, entre los hechos alegados por el trabajador y la apreciación que de los mismos hace la administración, señalan que de la simple lectura que se haga de las actas del expediente objeto de la nulidad, podrá corroborar el error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al desfigurar el contenido de la actas del proceso, lo que llevó a producir una desviación en la recia percepción e interpretación de las mismas, ya que interpreto y aplicó erróneamente el contenido del artículo 72 eiusdem y al aplicar el principio de comunidad de prueba a un hecho que no fue probado por la parte actora.
Ahora bien, es de resaltar que dicho vicio se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada,
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo interpreto erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observo de las actas procesales del expediente administrativo específicamente de la providencia administrativa, en la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yanet Balza, por el hecho de que la parte patronal no demostró el alegato de la parte laboral en cuanto al hecho del despido injustificado, no existiendo por parte del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, ninguna errónea interpretación en el mencionado artículo, ya que la parte patronal no probo nada que lo favoreciera, al alegar un hecho nuevo ya que como se señaló le correspondía a este la carga de la prueba según el Principio de la Carga de la Prueba, en tal sentido el Inspector del Trabajo tal y como se estableció en el punto anterior realizo la interpretación de dicho artículo ajustado a derecho y a las normas, en tal sentido se declara la no procedencia de el alegato del Vicio de Falso Supuesto. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Sociedad mercantil Empresas Garzón C.A. pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., contra Providencia Administrativa N° 000251-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo signado con el N° 046-2012-01-00144.
Segunda: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y un minuto (2:01 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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