REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de diciembre de 2013.
203º y 154º
SENTENCIA Nº 150
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000270
ASUNTO: LP21-R-2013-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Kleidys E. Quiroz F., Belkis C. Peña., Elis M. Calderón Sánchez., María Del C. Ávila De T., Jorman J. Sulbarán R., Lilian J. Calderón U., Cristian A. Daza O., Juan D. Hernández Z., Ana V. Pereira., Yamileth Salazar C., Oscar J. Cuevas G., Jorge A. Castellano M., Yosmel A. Cadenas C., Yoselin Maldonado B., Doymar J. Araque M., Endy L. Gutierrez H., Alberto J. Albarrán R., Yadira T. Duerto M., Neubis M. Regaldis M., y Yamil Orlando Molina D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.397.309; V-9.476.953; V-15.920.708, V-10.105.302, V-20.848.154, V-10.101.082, V-19.146.260, V-16.655.261, V-8.714.503, V-17.521.321, V-15.031.229, V-17.377.361, V- 19.752.133, V-17.682.013, V-17.522.853, V-18.310.528, V-20.851.985, V-13.966.745, V-10.931.157 y V-16.934.247, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernia Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez, María Isabel Batista, María Mercedes Ramírez Méndez Luis Alberto Caminos Angulo, Erika Mariana Jiménez Contreras, Jhor Ángel Fajardo Medina, Mercedes Margarita Salguero Rivas Y Renzo Benavides Lizarazo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121; V-9.475.833; V-8.045.403; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.754.025; V-15.235.515 V-15.032.767; V-14.529.712; V-14.529.518; V-10.507.028; y, V-10.146.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173; 91.088; 91.089; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 115.306; 99.249; 103.174; 133.678; y, 48.448, en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.
DEMANDADA: Universidad de los Andes, en la persona del Rector ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.505.170 y V-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.084 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 312), junto al oficio Nº SME2-1448-2013, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Ronald Calderón, con el carácter de coapoderado judicial de los demandantes, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2013, por el referido Juzgado, que declaró “Desistido el Procedimiento” en el asunto que por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentaron los ciudadanos Kleidys E. Quiroz F., Belkis C. Peña., Elis M. Calderón Sánchez., María Del C. Ávila De T., Jorman J. Sulbarán R., Lilian J. Calderón U., Cristian A. Daza O., Juan D. Hernández Z., Ana V. Pereira., Yamileth Salazar C., Oscar J. Cuevas G., Jorge A. Castellano M., Yosmel A. Cadenas C., Yoselin Maldonado B., Doymar J. Araque M., Endy L. Gutierrez H., Alberto J. Albarrán R., Yadira T. Duerto M., Neubis M. Regaldis M., y Yamil Orlando Molina D., en contra de la Universidad de los Andes, por no comparecer a la audiencia preliminar como se advierte del acta inserta a los folios 237 y 238.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para las 10:30 a.m. del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente la audiencia oral y pública de apelación.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, es decir, el jueves cinco (05) de diciembre de 2013, previo anuncio a la hora, en la puerta de la Sala de Audiencias, por el ciudadano Alguacil, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente (actora) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, sólo se constató la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, de seguidas se ordenó levantar el acta, dejándose constancia de tal hecho (folios del 313 al 315).
Cumplidas las formalidades legales, pronuncia quien suscribe el presente fallo, previas las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la circunstancia acaecida en esta segunda instancia, como es, la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar el Parágrafo Tercero de la norma 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva citada, se desprende el efecto por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la parte accionante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ronald Calderón, con el carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Calderón, con el carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 17 de mayo de 2013, de conformidad con la norma 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró: “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez-Titular,
Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
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