REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2013.
203° y 154°

SENTENCIA Nº 153

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000010
ASUNTO: LP21-R-2013-000091

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: Jean Carlos Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.295.734, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: María Virginia Pernia Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lazarazo y Elias Benigno Chirinos Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.952.121; V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; 15.235.515; V-15.032.767; V-10.507.028; 10.146.414 y 12.447.082, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.173; 91.089; 108.464; 101.915; 60.952; 120.899; 115.306; 133.678; 48.484; y, 98.920, en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representada por el ciudadano Miguelángel Rojas Uribe, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, Jairo Antonio Guillen Puentes, Dexsy Carolina Pineda Villegas y Mary Pily Carmona Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963; V-14.806.178; V-15.408.741; y, V-19.261.955, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.773, 118.439, 115.178 y 175.179, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Ronald Calderón, con la condición de coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2013, que declaró: “CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA) y SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEANS CARLOS ALARCON SOSA, contra la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA) (…)”.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto fechado 29 de octubre de 2013 (folio 304), y por la naturaleza del fallo, se remitió el expediente en original, junto con oficio a este Tribunal Superior, a los fines de su decisión, siendo recibidas en data 12 de noviembre de 2013 (folio 307) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, transcurriendo el lapso para decidir, comparece el ciudadano Jeans Carlos Alarcón Sosa (accionante recurrente), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y a través de diligencia consignada en fecha 12 de diciembre del corriente año, desiste del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Yo, Jeans Carlos Alarcón Sosa, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 15.295.734, plenamente identificado en autos, parte recurrente en el presente asunto, asistido en este acto por la profesional del derecho MARIA YELINET ROMERO CARRILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 17.696.811, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el Nº 190.573, acudo a exponer: Siendo que desde el mes de septiembre del año en curso comencé a prestar servicios para en (sic) otra institución, representando mejores beneficios que los que me podría brindar la empresa Trolebús Mérida C.A., por esta razón he pedido (sic) todo interés en seguir la demanda con la que interpuse en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Junio de dos mil trece (2013), por lo que en este acto desisto formalmente al Recurso de Apelación (…)”.

Así las circunstancias y ante el desistimiento del recurso de apelación, realizado por la parte presuntamente agraviada y recurrente en esta Instancia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación, así:

Cuando se analiza la pretensión del juicio, se puede asentar que la acción de amparo constitucional constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerándose una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, porque el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna; por ello, en virtud de la manifestación de desistimiento del recurso de apelación por parte del actor, es menester mencionar el el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1202, de fecha 06 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre ésta forma de autocomposición procesal, donde se lee:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de julio de 2001, el accionarte presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.
Así las cosas, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, se debe considerar: 1) Que el caso bajo análisis se trata de una acción de Amparo Constitucional, cuyo propósito es ejecutar la Providencia Administrativa No. 00071-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Jean Carlos Alarcón Sosa; 2) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2013, declarando Sin Lugar la Acción de Amparo intentada, la cual fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación por el accionante en amparo; y, 3) Que el trabajador accionante, manifestó que perdió el interés en continuar con el procedimiento, toda vez que comenzó a prestar servicios en otra Institución, con mejores beneficios; por ello, se estima procedente homologar el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto la situación jurídica cuya infracción se delató, no afecta, de manera alguna, al orden público, las buenas costumbres ni versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción. Además, al expresar el quejoso que perdió interés en continuar el procedimiento de amparo, que persigue ejecutar la obligación de hacer, de restituirlo a su puesto de trabajo, por motivo de estar prestando sus servicios en otra Institución con mejores beneficios, es obvio, que no es realizable, reponer a un puesto de labor cuando el mismo interesado dio por terminada la relación laboral. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procederá a homologar el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte accionante, debido a que no representa este dimisión, renuncia a los derechos laborales que se hubiesen causado o de acudir a defenderlos ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la legalidad. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa desistimiento del recurso de apelación formulado por el ciudadano Jeans Carlos Alarcón Sosa, debidamente asistido por la profesional del derecho María Yelinet Romero Carrillo, ejercido contra la decisión publicada en data 27 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen cuando se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes, a los fines del cierre y archivo definitivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez - Titular

Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral



















GBP/sybm.