REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA Nº 159
ASUNTO: LP21-N-2012-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A., sucursal El Vigía, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 1981, bajo el Nº 12, Tomo 28-B, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua; representada por el ciudadano José Isaac Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.683.771, en su condición de Director Administrador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abg. José Antonio García Villasmil y José Luis Vásquez Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.086.766 y V-6.853.929, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.344 y 66.372, en su orden, domiciliados en la ciudades de el Vigía y Mérida, respectivamente.
ACCIONADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO distinguido con el Nº PA-US/MER/017-2011, declarado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 05 de septiembre de 2011 en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº US-MER-017-2011.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió el escrito de demanda con sus anexos, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por el profesional del derecho José Antonio García Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía, en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER/017-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, dejándose constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción (folio: 345, pieza 01).
En fecha 20 de marzo de 2012 (folios: 346 y 347, pieza 01), se dictó auto a través del cual se ordenó subsanar el escrito libelar, en cuanto a: A) Órgano que dictó el acto administrativo objeto de nulidad; y, B) Dirección o domicilio de dicho Órgano, por lo que se notificó a la empresa accionante en fecha 27 de Abril de 2012; posteriormente, la parte accionante procedió a efectuar la corrección ordenada, en escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012 (folios: del 354 al 372 y sus respectivos vueltos, pieza 01).
En auto fechado 04 de junio de 2012, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios: del 373 al 375, pieza 01), en efecto, se acordó notificar a la Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; a la Dra. Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° US-MER-017-2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y a la ciudadana María Cristina Iglesias, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2012 (folios: del 412 al 659, pieza 02) fueron consignados los antecedentes administrativos, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº US-MER-017-2011.
Luego de consignadas todas las notificaciones que se ordenaron y fueron certificadas por Secretaría, se fijo en auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (folio: 684, pieza 03) la audiencia oral y pública de juicio, para el vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., correspondiendo la celebración el 30 de octubre de 2012, compareciendo los profesionales del derecho José Luis Vásquez Navarro y José Antonio García Villasmil, en representación de la empresa denominada “Distribuidora de Hierro El Vigía; C.A. Sucursal El Vigía”, parte accionante, exponiendo los fundamentos de la acción, y promoviendo oralmente, documental única, referida al expediente administrativo donde consta el acto administrativo que se pretende anular.
En fecha 07 de noviembre de 2012, según Auto de Admisión de Pruebas (folio: 691, pieza 03), se providenció la única prueba (expediente administrativo Nº US-MER-017-2011), admitiéndose dicha documental, de acuerdo a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose transcurrir el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación.
Seguidamente, una vez vencido el lapso de evacuación de las pruebas, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio: 692, pieza 03), se indicó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de los informes, en atención a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ende, la parte accionante procedió en fecha 30 de noviembre de 2012, a consignar el escrito de informe, en cinco (05) folios útiles y sus vueltos (folios: del 694 al 698, pieza 03).
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2012, se dictó auto dejándose constancia que se dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la norma 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el fallo por 30 días hábiles de despacho, como consta al folio 700.
En este orden, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera, que es importante pronunciarse -previamente- sobre la competencia para conocer (en primera instancia) de la presente acción de nulidad, la cual deviene del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se lee:
“Disposiciones Transitorias
(…Omissis…)
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo trascrito, se evidencia, que la competencia transitoria le fue atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo para conocer los recursos contenciosos administrativos que sean interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se conforma la jurisdicción especial del sistema de seguridad social.
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, publicada en data 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), asentó lo que se transcribe a continuación:
“(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Subrayado de quien decide).
Del criterio jurisprudencial ut supra, que es compartido por esta superioridad, se colige que dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, cuyo propósito es de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vigencia y efectividad del trabajo como derecho y hecho social que debe ser privilegiado por el Estado venezolano, es por lo que se prevé que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones podrán ser recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia de la presente acción de nulidad. Y así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Primeramente debe advertir esta juzgadora que del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia un error material involuntario cometido por parte la quejosa, en relación a lo siguiente: En fecha 20 de marzo de 2012 (folios: del 346 y 347, pieza 01), se dictó auto a través del cual se ordenó subsanar el escrito libelar, realizándolo la parte recurrente de manera oportuna en fecha 30 de mayo de 2012 (folios: del 354 al 372 y sus respectivos vueltos, pieza 01), en el señalado escrito de subsanación se observa en la parte superior derecha (tanto en el haz como en el dorso, de las 19 páginas que integran el prenombrado escrito de subsanación), que se encuentra marcado con una numeración propia, la cual va desde el Nº: 01 al 39, sin embargo, el texto que debería estar contenido en el haz de la hoja que le correspondería el Nº 07 de la numeración propia del actor, no esta presente, lo que es una clara ruptura en el orden de las ideas que comienza en el dorso de la hoja identificada con el Nº 06 en relación a las señaladas en la cara identificada con el Nº 08, que es, la que le continua a la Nº 06 del escrito de subsanación; no obstante, como el prenombrado escrito es idéntico al texto primigenio del recurso de nulidad (folios: del 01 al 34), con la excepción de lo que fue requerido subsanar por este Tribunal, se complementó el estudio, del escrito de subsanación, con el libelo inicial del presente recurso de nulidad, esto con el fin de garantizar al impugnante que fue analizada la totalidad de los hechos planteados en su pretensión y en consecuencia, asegurar su derecho a la defensa que le asiste.
A continuación, se transcribe parcialmente las ideas fundamentales de las cinco denuncias presentadas por el profesional del derecho José Antonio García Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía; que están contenidas mayormente en el texto primigenio del recurso (folios: del 01 al 34, pieza 01) siendo complementada por los motivos argüidos en el escrito de subsanación (folios: del 354 al 372 y sus respectivos vueltos, pieza 01), leyéndose:
“(…) III
INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN
El transcrito análisis que hace el Organismo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción contra nuestra representada y multarla, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y de los hechos, más aún cuando la administración no logró probar el hecho imputado ni subsumirlo en el tipo de higiene ocupacional contenido en la Lopcymat, es más no promovió pruebas en la oportunidad procesal, más si, mi representada, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.
La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dio por demostrada el incumplimiento por parte de nuestra representada sin medios de pruebas fehacientes que lo establecieran, pero aún determina falsamente que hay un cumplimiento parcial, pero que este es deficiente sin motivar y fundamentar ¿Cómo y Porqué? Y ¿Dónde? radica tal deficiencia sólo se limita a transcribir: En el mismo orden, en virtud de que la Accionada, DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA C.A., (SUCURSAL EL VIGIA), no procedió a tachar ni a impugnar ninguna de las actuaciones emanadas por ante esta Institución perteneciente al Poder Público Nacional, como lo son el informe Propuesta de Sanción, el Acta de Reinspección de Condiciones Generales y el acta de Apertura de Procedimiento, tomando en cuenta lo previsto en el ARTICULO 2 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, todas sus disposiciones son de orden público y lo previsto por nuestra Jurisprudencia Patria en lo referido a los Documentos Públicos emanados por la Administración Pública, y al no probar nada que le favorezca, se afirma, que constituye un hecho no controvertido, el incumplimiento por parte de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO ELVIGIA C.A., (SUCURSAL EL VIGIA), a lo establecido en los artículos 59, numerales 2 y 3 y 62 numerales 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DETRABAJO (LOPCYMAT) y el ARTICULO 792 DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, Y ASI SE DECLARA. (Escrito de Imposición de Multa sin foliar).
(…Omisis…)
Ahora bien, si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras propuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales”.
En el acto impugnado de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Directora Estadal multiplicó cada una de las multas por 75 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resulto afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción: “Cabe destacar que en el Informe propuesta de Sanción en cuanto al número de trabajadores expuestos, que son SETENTA Y CINCO (75), se sustenta en la base a lo dispuesto en el segundo aparte del, ARTICULO 12 NUMERAL 6 DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT que dispone...Omissis El valor de la Unidad Tributaria que es SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 76,00), (sic), se multiplica por VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (26 U.T) y este resultado, por el número de trabajadores expuestos que es de SETENTA Y CINCO (75) todo lo cual arroja un resultado de CIENTO CUARENTA Y OCHO DOSCIENTOS BOLKIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F 148,200,00) (sic)”. Parte in fine de la multa impuesta en el acto impugnado.
El solo hecho de precisar normas o principios de higiene ocupacional sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales; más no lo hizo.
En el acto impugnado, la providencia administrativa viciada de nulidad absoluta multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 75 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ruego a este juzgado Superior declarar la nulidad de la providencia N PA-US-MER-017-2011, de fecha DOCE (12) de Septiembre de 2011. Estos vicios son suficientes por si mismo para hacer procedente la Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, al haber incurrido en los supuestos previstos en la parte “in fine” del primer aparte (1) del artículo 320, en el encabezado del ordinal segundo (2) del artículo 313, y en todos los supuestos del ordinal primero (1) del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisis…)
IV
ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA
PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la infracción al artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) La Providencia Administrativa que se impugna en su narrativa indeterminada, imprecisa “..que los alegatos y defensa esgrimidos en el Escrito de Alegatos y defensa presentados por la Accionada DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA C.A. (SUCURSAL ELVIGIA) presentados en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, que corre al folio treinta y siete (37) y su vuelto del presente expediente, por su Apoderado el Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, actuando en nombre y representación de la Accionada, no fueron lo suficientemente ciertos y precisos, para desvirtuar los hechos constatados y alegados por el funcionario…” No determina ¿Cómo se produce el hecho lesivo sobre cual o quienes trabajadores? ¿Porqué razón o motivo no fueron sufrientemente ciertos y precisos para desvirtuar los hechos propuestos en sanción?; (…) Y es aquí donde la providencia Administrativa declara el vicio de incongruencia que denuncio, es evidente que la traba de litis haya sido en los términos en que la Providencia lo señalo. El ente administrativo alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió. (…) En nuestra apreciación, la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que el apoderado de nuestra representada alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. (…)
(…Omisis…)
V
ABUSO DE PODER
POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO
SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisis…)
Continuando en franca y flagrante violación del debido proceso expresa y determina: “..Cuarenta y seis (46) Escritos y anexos dirigido a la Dirección de la Diresat Mérida de fecha veintisiete (27) abril del 2011, suscrito por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora de Hierro El Vigía C.A. (sucursal El Vigía), al cual se le da pleno valor probatorio para demostrar que la Accionada realizó un programa de Mantenimiento Preventivo a Maquinas, equipos y Herramientas, utilizadas por los trabajadores y trabajadoras la empresa accionada, fuera del lapso otorgado….son impertinentes pues nada aportan al fondo del asunto planteado en esta causa que es el incumplimiento al ordenamiento de desarrollar e implementar el programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, equipos y Herramientas. Y ASI SE DECIDE”.
Con tan errado fundamento, el ente administrativo erró en la calificación de la prueba de cumplimiento de lo peticionado y la fe que dan los propios trabajadores; ya que no dice porque es impertinente, porque razón no aporta nada esa prueba de manera positiva o negativa así no se valoran pruebas, debe indicar el efecto para la traba de la litis y como la desvirtúa, niega o afirma, nada de esto hace el acto impugnado distorsionando la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisis…)
V
MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION
TERCERA DENUNCIA: Se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° eiusdem.
(…Omisis…)
La ausencia de motivación de hecho y legal nos impide conocer el por qué nos fue impuesta una multa por sanción en propuesta por cuanto la Providencia Administrativa no se pronuncia sobre el hecho siguiente:
1._ ¿Si se cumple con el Plan Previsto de mantenimiento y optima capacidad técnica de las maquinas, equipos y herramientas a cuál determinado trabajador le causa daño?
2._ ¿Cómo debe implementarse de manera efectiva dicho Plan para no ser objeto de reiteradas infracciones de Salud ocupacional que es lo determinado por la sanción?
3._ ¿Cuál es el funcionamiento inadecuado de la empresa en su Plan Preventivo de Mantenimiento ya que expresa que se cumple parcialmente que lo hace subsumir en la norma conducida a imponer la multa?
(…Omisis…)
VI
FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS
CUARTA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisis…)
(…) la Ciudadana Licenciada en Ciencias Políticas, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; manifiesta que la mayoría de los medios de pruebas aportados por nuestra representada no aportaban nada al proceso, sin decir los motivos por los que no aportaba nada al proceso, violentando en forma evidente el principio del derecho a la defensa contenido en el numeral uno (1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
(…Omisis…)
VII
VICIO EN EL OBJETO
QUINTA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.
(…Omisis…)
El ente administrativo consideró que solamente le correspondía a nuestra representada demostrar sus alegatos, y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que el favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, puesto que no le dio pleno valor probatorio al auto de fecha 19 de Agosto del 2008 folio cuatro inspección de condiciones generales de la empresa accionada, con el folio 37 Escrito de Alegatos y defensa en la causa de propuesta de sanción y demás documentales; los cuales inexcusablemente consideró que nada aportaba al proceso. Al no apreciar dichos documentales en su justo valor probatorio, incurrió en el vicio señalado.
(…Omisis…)”
De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 30 de octubre de 2012 (folios: del 688 al 690, pieza 03), y conforme al principio de publicidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidenció que los argumentos supra transcritos fueron ratificados oralmente, por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, co-apoderado judicial de la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía, conforme al artículo 82 eiusdem.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Observados los términos en que se interpuso el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, procede este Tribunal Superior a pronunciarse de manera previa sobre la competencia que tiene para conocer en primera instancia, de la presente acción, para ello, es de destacar el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
Disposiciones Transitorias
(…Omissis…)
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo citado, se extrae que los Tribunales Superiores del Trabajo, cuentan con una competencia transitoria para conocer los recursos contenciosos administrativos que sean interpuestos, y estén fundamentados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, correspondiendo conocer en alzada, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…) (Subrayado de quien decide).
Visto lo anterior, se colige del criterio jurisprudencial parcialmente citado, el cual es compartido por esta Superioridad, que dada la protección jurídico-constitucional que merecen los trabajadores, a los efectos de darles garantías a su tutela judicial efectiva, por ser el trabajo un derecho y, un hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, así como la existencia de una norma jurídica que expresamente prevé la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde por ello, en primera instancia, conocer a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de nulidad. Y así se decide.
-V-
TEMA DECIDENDUM
De los fundamentos expuestos, se extrae que la sociedad mercantil Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER/017-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 05 de septiembre de 2011, en la cual se le impuso una multa por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00), de acuerdo al numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo del incumplimiento de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 59, y los numerales 1 y 2 del artículo 62 eiusdem, así como la norma 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no desarrollar e implementar el programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir del diecinueve (19) de agosto de 2008, argumentando, que el mencionado acto administrativo incurre en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder.
Como sustento de lo argumentado, la parte recurrente promovió como única prueba, una documental que es el expediente administrativo donde consta el acto de la administración que se pretende anular; medio que fue admitido y evacuado conforme a los lapsos procesales indicados en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo en esta oportunidad, el emitir pronunciamiento sobre su valoración, como se hace a continuación:
DE LAS PRUEBAS
Documental: Expediente Administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signado con el N° US-MER-017-2011, (folios: del 418 al 659, pieza 02) que fue promovido a los efectos de evidenciar los vicios de los que adolece el acto administrativo.
En relación con esta documental, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en el fallo N° 1.517, de fecha 16 de noviembre de 2011, debido a la especialidad de esta documental, la misma configura una tercera categoría de la prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, por no tener el carácter negocial que caracteriza a este tipo de instrumentos, su autenticidad deviene por contener una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con la norma 1.363 del Código Civil, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, resaltándose que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Por ello, al no ser atacada la validez a través de algún elemento de impugnación, se le otorga valor probatorio, del cual extrae este Tribunal las siguientes actuaciones:
1.1 Informe de Inspección de Condiciones Generales, de fecha 19 de agosto de 2008 (folios: del 420 al 426, pieza 02) en el que se lee:
“(…) 5 SE CONSTATO (sic) QUE LA EMPRESA NO TIENE UN PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO A MAQUINAS (sic), EQUIPOS Y HERRAMIENTAS POR LO QUE SE ORDENA DESARROLLAR E IMPLEMENTAR DICHO PROGRAMA EN UN LAPSO NO MAYOR A 30 DÍAS HABILES (sic) A PARTIR DE LA FECHA DEL PRESENTE INFORME DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 59 NUMERAL 2 Y 3 Y EL ART. 62 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LOPCYMAT Y ARTICULO (sic) 792 DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (…) EXPONIENDO A 75 TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (…)” (Subrayado de quien decide).
1.2 Informe de Inspección de Condiciones Generales, de fecha 10 de enero de 2011 (folios: del 434 al 439, pieza 02) que señala:
“(…) 3 Se Constató que la Empresa no tiene un Programa de Mantenimiento Preventivo a Maquinas, Equipos y Herramientas Persistiendo el incumplimiento de los Artículos 59 numerales 02, 03 (sic), art. 62 numeral 01, 02 (sic) de la LOPCYMAT, Articulo 792 de del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en lo Sucesivo RCHST, Ordenanza numero 5 de la Aludida Acta, trabajadores Expuestos 75(…)”
De lo anterior se obtiene certeza, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, realizó una Inspección en la sede de la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía, en fecha 19 de agosto de 2008, dejando constancia del incumplimiento por parte de dicha sociedad, de no tener un Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos y Herramientas de los Trabajadores, concediéndole un lapso de treinta (30) días hábiles para que cumpliera con ello; posteriormente, realizo otra inspección en fecha 10 de enero de 2011, es decir, dos (02) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días después, en la que se dejó constancia que la referida sociedad mercantil aún no poseía el programa de mantenimiento requerido, a pesar de haber transcurrido con creces el tiempo concedido, en ese sentido se le otorga valor probatorio, de no acatar lo establecido en la Ley y lo ordenado por el organo administrativo. Y así se establece.
1.3 Escrito dirigido a la DIRESAT MÉRIDA, cuya recepción es de fecha 25 de julio de 2011 (folio: 453 y vuelto, pieza 02), suscrito por el profesional del derecho José Antonio García Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía, donde manifiesta que la mencionada sociedad mercantil realizó un Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas utilizadas por los Trabajadores, luego de la segunda inspección efectuada por el Órgano Administrativo, es decir, después del 10 de enero de 2011.
1.4 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS y MANUAL DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE MONTACARGAS (folios: del 465 al 560, pieza 02), observándose que está identificado con una carátula en la que lee la denominación anterior, y está fechado así: “El Vigía, Febrero del 2.011”.
De los documentos anteriores, extrae esta Juzgadora que la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía, ejecutó un Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas utilizadas por los Trabajadores, en el mes de febrero de 2011, lo cual es posterior al lapso que le había concedido la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral Mérida, por lo que no cumplió con la orden del Órgano Administrativo, que era implementar dicho programa en un tiempo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del 19 de agosto de 2008, fecha ésta, en que se efectuó la primera inspección en la sede de la empresa y se le concedió el lapso para que acatara y cumpliera su deber de Ley. Se le otorga valor jurídico conforme a lo expresado. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observados los argumentos a través de los cuales la empresa accionante, interpuso la nulidad contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER/017-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 05 de septiembre de 2011, alegando que el mencionado acto administrativo no se atiene a lo alegado y probado en autos; y, que indebidamente se le otorgó la carga de la prueba sólo a la empresa accionada, cuando -a decir del recurrente- era el órgano administrativo al que le correspondía demostrar la procedencia de la multa impuesta; delatando los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder.
Así pues, valorados como han sido los elementos probatorios presentados por la parte accionante, no existiendo otros medios que hubiesen sido promovidos, evidenció esta Juzgadora que el caso bajo análisis se refiere a la imposición de una multa por parte de la DIRESAT-MÉRIDA a la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. (recurrente), de conformidad con las normas 59 (numerales 2 y 3) y 62 (numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; cuyo procedimiento comenzó a través de un informe de Propuesta de Sanción, lo cual se originó una vez que dicho Órgano Administrativo, efectuó una Inspección en la sede de la mencionada empresa, en fecha 19 de agosto de 2008, dejando constancia de la carencia del Programa de Mantenimiento Preventivo de las Máquinas, Equipos y Herramientas que allí manejan los trabajadores, y concediéndole un lapso de treinta (30) días hábiles, para que lo implementaran.
No obstante a lo anterior, en una segunda inspección que se efectuó en fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia que la mencionada sociedad mercantil aún no había cumplido con dicha orden, evidenciándose de las actas del expediente administrativo, promovido por el accionante que la empresa dio cumplimiento en una data posterior (Febrero de 2011), pues implementó el programa que por mandato de Ley debía llevar, luego de más de dos (2) años del lapso de treinta (30) días hábiles concedidos, por lo que la implementación o ejecución del programa de prevención fue extemporáneo, y en efecto, se genero el supuesto de hecho que origina la imposición de una multa, de acuerdo con la Ley. Y así se decide.
En este orden, cabe destacar que lo anterior atiende a una actuación de la Administración frente al administrado, que es efectuada bajo una competencia de Ley, aplicando en este caso, las normas de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, la carga del administrado esta en demostrar mediante prueba en contrario que cumplió lo ordenado en la primera inspección y no incurrió en la omisión que le está atribuyendo el Órgano Administrativo.
Partiendo de las premisas anteriores y, una vez revisada la Providencia Administrativa, en la cual la DIRESAT, entre otras cosas señaló:
“(…) En cuanto a este particular al no ser tachado de falso, por ser un documento público y no existiendo prueba en contrario se le da pleno valor probatorio al contenido del informe Propuesta de Sanción en todas y cada una de sus partes, para probar que la accionada, la empresa DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA C.A. (SUCURSAL ELVIGÍA), incumplió a (sic) lo establecido en los Artículo 59 numerales 2 y 3 y Artículo 62 numerales 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) y al Artículo 792 del REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, al no desarrollar e implementar un Programa de Mantenimiento Preventivo a Maquinas, Equipos y Herramientas, dentro del lapso otorgado de TREINTA (30) días a contar del día siguiente del diecinueve (19) de agosto de 2008 que venció el día treinta (30) de septiembre de 2.008.ASÍ SE DECIDE(…)”;(Subrayado de quien decide). (folios: 639 y 640, pieza 02)
Evidencia este Tribunal, que dicho Órgano Administrativo es congruente en el acto impugnado, en relación a la circunstancia fáctica que origino el procedimiento sancionatorio, al señalar que es por el incumplimiento de no implementar un Programa de Mantenimiento Preventivo de las Máquinas, Equipos de Herramientas de Trabajo.
No obstante, del supuesto de hecho, se advierte que la imposición de la multa por parte de la DIRESAT-MÉRIDA a la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. (recurrente), carece de un requisito esencial en su “forma”, que se evidencia de la revisión del expediente administrativo, en el cual no consta que la Unidad Técnica Administrativa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinara el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, tal como lo establece la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual afecta el monto de la sanción.
También es de mencionar, que si bien es cierto, que para el 19 de agosto de 2008, data en que se efectuó la Inspección en la sede de la empresa, se dejó constancia de la falta de un Programa de Mantenimiento Preventivo de las Máquinas, Equipos y Herramientas que manejan los trabajadores, y de la nómina de personal, indicando que son de 75 trabajadores (folios agregados del 427 al 430, pieza 02), no menos cierto es que no mostró ni razonó conforme a la naturaleza de prestación de servicio que ejecutan cada uno de ellos, por que sería ese universo de trabajadores los afectados.
Representante de Ventas: 02
Supervisor de Pintura: 02
Administrador: 01
Supervisor de Despacho: 06
Contratado –No específica la naturaleza del Servicio-: 01
Mensajero: 02
Supervisor de Ferretería: 03
Supervisor de Compras: 01
Gerente General: 01
Sub-Gerente: 01
Supervisor de Aduana: 01
Coordinadora de Almacén: 01
Coordinador de Sistemas: 01
Jefe General de Almacén: 01
Coordinadora General Operac (sic): 01
Jefe de Despacho: 01
Obrero: 29
Chofer: 01
Personal Mant (sic): 01
Asist (sic) Administrativo: 03
Facturadora: 07
Cajera: 01
Contadora: 01
Aprendiz INCE: 01
Recepcionista: 01
Adm. Adjunta RRHH: 01
Supervisora de Crédito y Cobros: 01
Aseador (a): 02
En virtud de lo que antecede, considera quien decide, que el número de trabajadores expuestos al riesgo por la ausencia del prenombrado programa, dependerá de la naturaleza propia concerniente a la actividad que desarrollen los trabajadores en la empresa, que según la norma 124 de la LOPCYMAT, debe estar motivado y no solo mencionarse, vulnerándose con esa actuación un requisito indispensable de forma del acto administrativo. Y así se decide.
Visto lo que antecede, este Tribunal Superior considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa, en relación a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.
“(…)
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.(…)” (Subrayado de quien decide)
El criterio parcialmente transcrito supra, el cual es compartido por este Tribunal Superior, determina cuando un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta y cuando es sancionable con anulabilidad. En el caso de marras, se concluye que la providencia administrativa es objeto de anulabilidad, y no de nulidad por lo siguiente: 1) Existe el supuesto sobre el cual nació el motivo que origino la sanción, vale decir, el no cumplimiento de manera oportuna de lo ordenado en la primera Inspección; 2) Está debidamente motivada, al haber expuesto la Administración las razones de hecho y derecho que la llevaron a decidir que la quejosa era merecedora de una sanción; 3) El Órgano Administrado no se extralimitó de las funciones que tiene conferidas, por cuanto se rigió procesalmente de manera cónsona, brindándole el derecho a la defensa, a la empresa recurrente y garantizando el debido proceso; 4) Es congruente, porque guarda relación lo alegado y probado en autos, con lo decidido en el acto administrativo; 5) No hay silencio de prueba, por cuanto todos los medios probatorios fueron analizados; 6) Existe la aplicación parcial de una norma jurídica, vale decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obviando efectuar la actuación establecida en la parte in fine de la norma en relación a la cantidad de trabajadores expuestos a la consecuencia negativa del incumplimiento. Esto último es lo que origina el vicio de anulabilidad del acto. Y así se decide.
Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar que la decisión de imposición de la multa, está viciada de anulabilidad por la aplicación parcial de una norma jurídica, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual afecta el monto establecido en la sanción; en consecuencia, se debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER/017-2011, emitida por la DIRESAT-MÉRIDA, en fecha 05 de septiembre de 2011, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. Sucursal El Vigía, contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER/017-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en data 05 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de que tomen las medidas correctivas necesarias de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de este modo ajuste la sanción, considerando la cantidad “cierta” de trabajadores que pudieron verse afectados por el incumplimiento de elaboración de un Programa de Mantenimiento Preventivo de las Máquinas, Equipos y Herramientas de la recurrente, de conformidad con la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar la empresa Distribuidora de Hierro El Vigía, C.A. del presente fallo.
De igual forma, se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sdam
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