REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA Nº 161
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000040
ASUNTO: LP21-R-2013-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURENTE: Universidad de Los Andes (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887; representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado, con el carácter de Rector, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: María Alejandra Castillo Osorio, Juan Carlos Sarache Balza y Mariebe Calderón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.038.230; V-11.467.463; y, V-10.712.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.776; 129.009 y 63.905, domiciliados en la urbe de Mérida capital del Estado Mérida.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00040-2011 de fecha 24 de febrero del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2010-01-00513.
-II-
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Alejandra Castilo Osorio, con la condición de apoderada judicial de la Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data siete (07) de agosto de 2012, que declaró Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado quince (15) de Enero de 2013, agregado al folio 243 conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-39-2013, recibiéndose por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013 (folio 246).
El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte de contestación por escrito a la apelación; sin embargo, una vez transcurrido el tiempo durante el cual le correspondía al accionante-recurrente fundamentar la apelación ejercida, en fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto donde se dejó constancia que no fue presentado el escrito de fundamentación de apelación, y que se procedería de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 247).
De allí que, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la falta de fundamentación, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la parte recurrente no fundamentó la apelación, lo cual era su deber procesal, por ello, es de advertir lo que el legislador frente a éste supuesto de hecho, ha establecido como efecto, así, la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a ala apelación.
La Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ciertamente, del contenido de la norma antes citada, se desprende la consecuencia por no fundamentar la apelación, por cuanto el interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no consignar el escrito con las alegaciones de hecho y derecho de disconformidad con la recurrida, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.
No obstante a lo anterior, es de resaltar lo que establecen las disposiciones 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
De las normas citadas, se colige que es una prerrogativa a favor de la República la consulta obligatoria de la decisión definitiva, que sea contraria a su pretensión, excepción o defensa.
De allí que, al no presentar la Universidad de Los Andes los argumentos a través de los cuales objeta la decisión proferida por la primera instancia y teniendo en cuenta que esa Institución Universitaria goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, en el caso bajo análisis no es posible aplicar la consecuencia jurídica, del desistimiento, que establece la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la falta de fundamentación de la apelación, por cuanto surge a favor de dicha Institución Universitaria la consulta obligatoria, que es un derecho irrenunciable para el Estado Venezolano, y constituye una obligación de los Órganos Jurisdiccionales velar por la tutela de los intereses patrimoniales de la Nación.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior examinar la sentencia de la primera instancia, advirtiendo que si bien el asunto examinado se trata de la nulidad de una providencia administrativa, que en principio no es una acción dirigida a la obtención de una prestación dineraria, al mantenerse la validez del acto administrativo cuya nulidad se pretende, si surge una afectación en el patrimonio de la República, por cuanto existe una obligación de hacer y de dar, como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por ello, que al haber fallado el A quo declarando Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, en este caso, por la Universidad de Los Andes, si amerita la revisión por esta Alzada, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo que obra contra los intereses patrimoniales de la Nación, razón por la cual, se pasa a revisar las actas procesales y el fallo proferido por la primera instancia, como se hace a continuación:
En este orden, de la revisión de las actas se evidencia lo siguiente:
Como fundamento de la acción de nulidad interpuesta, la representación procesal de la Universidad de Los Andes, expuso lo que se transcribe a continuación:
(…)II. DE LOS HECHOS
En fecha 05 de abril de 2011, la Universidad de Los Andes recibe Boleta de Notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00040-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2010-01-00513, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Consta al Capítulo II, Relación de la Causa, que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana Judith Alejandra Rojas Lacruz, en contra de la Universidad de Los Andes (U.L.A).
(…)
III.- DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00040-2011.
UNICO: DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN.
(…), en efecto, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 constitucional.
(…)
En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público, además de una institución al servicio de la Nación.
De tal manera, de acuerdo a lo establecido, las Universidades gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que se parte la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reenganche y pago dejados de percibir contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
En el caso bajo análisis, específicamente en el procedimiento administrativo contenido e el Expediente N° 046-2010-01-00513, la Procuraduría General de la República no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio Personas de Derecho Público de carácter territorial o Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, y en particular, la Universidad de Los Andes, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador General de la República, sobre las demandas o solicitudes en que estén involucradas los intereses de la Nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El procedimiento administrativo en referencia, incoado por la reclamente ya identificada en contra de nuestra representada, el cual derivó en un acto administrativo contenido en la providencia Administrativa N° 00040-2011 de fecha 24 de febrero de 2011 ya descrita, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de de salarios caídos a favor de la reclamante plenamente identificada contra la Universidad de Los Andes, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió y que así consta en la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen dicho expediente administrativo, consumado por el propio auto de admisión de fecha 23 de diciembre de 2010 (suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida.
(…).
Así las cosas, y ante un evidente quebrantamiento del orden público, por no cumplirse formalidades esenciales que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la autoridad administrativa en mención, por razones de economía procesal, se considera inoficioso describir más vicios de los cuales está impregnado tal acto administrativo y que conlleva aparejada su nulidad, dado que el vicio arriba denunciado, es suficiente para que sea declarada la nulidad absoluta invocada. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente Universidad de Los Andes, en el presente recurso de nulidad delató que el Inspector del Trabajo no cumplió con la formalidad de notificar al Procurador General de la República, de inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, conforme a los artículos 7, 8 y 69 [Num. 1] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, es propicio citar las normas 2, 96 y 97, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así:
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.”
“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”
De las normas citadas, es conteste este Tribunal Superior con la Primera Instancia, en que los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los pre-citados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; por lo que no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo.
Siguiendo este orden, es fundamental destacar que de las actas procesales administrativas se evidencia que la Universidad de Los Andes, (accionada - hoy recurrente), fue debidamente notificada de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folio 98) y ésta se hizo parte en el proceso administrativo, a través de las profesionales del derecho María Alejandra Castillo y Raquel María Cordova, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, expresando los alegatos de defensa como consta al folios 104 y 105, por lo que dicha Universidad ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, considera quien juzga que, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, pues su inobservancia no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce ésta directamente, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (ULA) ejerciera su derecho a la defensa en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.
De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en un caso de recurso de Nulidad, propuesto por la hoy accionante Universidad de Los Andes, delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, este Juzgado, determinó que: “(…) por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa (…)”sentencia N° 147, publicada en fecha 17 de diciembre de 2012 (Caso: Universidad de Los Andes contra Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida); pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, considera este Tribunal que la sentencia se esta conociendo en consulta por la falta de fundamentación del recurso de apelación, se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo que se conoció en consulta, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 07 de agosto de 2012, en el que se declaró:
“Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00040-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, expediente N° 046-2010-01-000513, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.”
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano Mario Bonucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado, con el carácter de Rector, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcpp.
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