REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
203º y 154º

SENTENCIA Nº 147

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000020
ASUNTO: LP21-R-2013-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Akarantay del Sol Suárez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.238.742, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: José Rodríguez Carrero, Oscarly Rojas Parra, Nancy Catalina Hernández de Labrador, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Carmen Victoria Pinto Morillo, Miguel Ángel Gómez, Yria Yrene Carrero Guillen y Josefina Zurita Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.368 y 20.410, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00438, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante Akaranty del Sol Suárez Ramírez, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sigue la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00438, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaro Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Akaranty del Sol Suárez Ramírez contra la Contraloría General del Estado Mérida.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado veintinueve (29) de julio de 2013, y que consta agregado al folio 183, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-714-2013, recibiéndose por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2013 (folio 186).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte diera contestación a la apelación, en efecto, el indicado auto fue emitido en fecha nueve (9) de agosto de 2013 (folio 186), y finalmente en auto fechado 14 de octubre del año que discurre (folio 209), se informó a las partes sobre el lapso de la publicación de la sentencia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a reproducir el fallo con los motivos que se expresan el texto:
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente Miguel Ángel Gómez, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios 188 al 191, en el que expuso los siguientes argumentos:

“(…) I.- LOS HECHOS
1. El día once de Junio del año dos mil diez (11/06/2010), el entones CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ASDRUBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.127.432, Licenciado en Ciencias Fiscales; interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido.
2. La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, le asignó a la referida solicitud, según la nomenclatura que se lleva e el siguiente número de Expediente 046-2010-01-00255.
3. El día doce de agosto de año dos mil once (12/08/2011), siendo el día y la hora fija por ese despacho, para dar la correspondiente contestación al procedimiento incoado en contra de mi demandante; y luego de la correspondiente hora de espera, el funcionario del trabajo deja constancia de la no-comparecencia de la parte patronal, lo cual trae como consecuencia el DESISTIMIENTO.
4. El día veintitrés de agosto de año dos mi once (23/08/2011), mi demandante hizo acto de presencia junto con un grupo de trabajadores de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, que se encuentra en la misma situación que la de él, e informaron de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de declarar DESISTIDO el procedimiento de calificación de falta para el despido; por lo que se le exigió al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, la inmediata restitución a sus respectivos puestos de trabajo, consignadote la petición por escrito.
5. Frente a la conducta contumaz del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, los trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitaron que se realizara una Inspección Administrativa, a los efecto de que se dejase constancia de la rebeldía antes expuesta.
6. Hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se ha abstenido de pronunciarse sobre la realización de la inspección solicitada.
7. Mediante oficio número 02-01-11-008 / 540, de fecha Mérida, 27 de septiembre 2011, el ciudadano FREDDY ANTONIO FREITES LUGO, en su carácter de Contralor del Estado Mérida (P), da respuesta a la solicitud del día veintitrés de agosto del año dos mil once; en la que entre otras cosas señala: “…considera no procedente ni ajustada a derecho la petición formulada por ustedes, toda vez que serán las Instancias competentes, facultadas para el caso en cuestión, las que diriman esta situación”.
8. El referido oficio fue recibido el día tres de octubre de año dos mil once (03/10/2011).
9. Hasta la presente fecha la patronal CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA se muestra contumaz y no le permite el acceso a su sitito de trabajo a mi demandante.
10. El salario base mensual de mi demandante es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), con el respectivo bono de alimentación.
11. Desde el mes de Abril del año dos mil diez, la patronal no le paga su salario, ni le da el bono alimenticio.
12. Cuando el ciudadano ASDRUBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.127.432, Licienciado en Ciencias Fiscales, en su carácter de CONTRALOR POVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso la pretendida Calificación de Falta, ya había procedido a suspenderle el salario a mi demandante, con lo cual, según real saber y entender se hizo justicia por su propia cuenta, olvidando que estamos en la Quinta República; ya que tal proceder solo es válido si y solo si se desconoce el Estado de Derecho.
II.-EL ACTO QUE LESIONA LA ESTABILIDAD LABORAL DE MI DEMANDANTE
Como lo he dejado sentado, no le es posible el ingreso a las instalaciones de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, luego entonces no puede desempeñar sus funciones y concatenado a que CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA desistió en despedirla, y no responde a la solicitud que “…considera no procedente ni ajustada a derecho la petición formulada por ustedes, toda vez que serán las instancias competentes, facultadas para el caso en cuestión, las que diriman esta situación.” Este hecho se hizo del conocimiento del Ciudadano Inspector del Trabajo, que es a partir de esta respuesta que queda evidenciada la negativa de recibirlo como trabajadora en el seno de la Contraloría General del Estado Mérida.

Debió ser reenganchada a su puesto de trabajo y se le deben pagar todos los conceptos laborales correspondientes derivados de la relación laboral (salario; cesta ticket, incrementos salariales, entre otros). Tal contumacia lesiona sus derechos.

Tomando como base de la acción el desistimiento, el día treinta y uno de octubre del año dos mil once (31/10/2011), se interpuso por ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida una nueva solicitud de reenganche, la cual cursa en el EXPEDIENTE 046-01-00436. Lo hasta qui expuesto consta en las copias certificadas del escrito cabeza de autos de la referida solicitud de reenganche, la cual anexos al presente recurso, marcado con la letra V y sus respectivos subíndices.

El día nueve de noviembre de año dos mil once (09/11/2011), el Inspector del trabajo del estado Mérida, dicta un auto mediante el cual declara INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por mi mandante. Lo expuesto consta en las copias certificadas del Auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual anexo al presente recurso, marcadas con las letras “C”, para que surta todos los efectos legales y para dejar constancia que mí mandante se dio por notificada de dicho auto el diecisiete de noviembre del año dos mil once (17/112011).

Con tal auto, la Inspectoría del Trabajo en el estado (sic) Mérida incurrió en un conjunto de desacuerdos:
Y lo que es más grave aún, si el desistimiento de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, genera dudas, sobre la reincorporación de los trabajadores, en aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO, la decisión necesariamente tenía y tiene que se la protección del trabajador.

IV.- DE LOS HECHOS EN SEDE JURISDICCIONAL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO MÉRIDA

1. Incoado el RECURSO DE NULIDAD contra el acto Providencia Administrativa que corre agregado en el EXPEDIENTE 046 – 20011 – 01 – 00438; dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, en fecha día nueve de noviembre del año dos mil once (09/11/2011); en sede Jurisdiccional, le correspondió, según la nomenclatura que lleva este Tribunal de Juicio, la siguiente ASUNTO: lp21 – N – 2012 – 000020.
2. Trataba la controversia en los términos que manda el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en la oportunidad correspondiente según el Artículo 79 eiusdem se ordeno la remisión del expediente administrativo.
3. Realizada la Audiencia de Juicio en los términos que manda el Artículo 83 eiusdem, se presente el tercero Interesado, los demás entes a los que se les participio (sic) e insto a que concurrieran a la misma no se hicieron presentes; correspondiéndonos a los presentes el desarrollo de la referida Audiencia.

V.- Contra la referida sentencia ejercemos el Recurso Ordinario de Apelación por las siguientes razones:

Tanto en sede Administrativa como en la Jurisdiccional [Tribunal A Quo] se ha omitido ex profeso, lo referente al DESISTIMIENTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; este hecho es la base y punto de partida del procedimiento de Reenganche y no se puede silenciar; por lo que es necesario que se produzca un pronunciamiento sobre el mismo. Respetuosamente y solo a titulo de ilustrar nuestra APELACIÓN, nos permitimos citar parte de lo que en el portal del TSJ, se reseñó a propósito del discurso de la oradora de orden, en la apertura del año judicial, el día veintiuno de enero del año dos mil trece:

“Como decía el profesor Michelle Taruffo, que algunos pueden ver como acto teatral a la justicia, la Magistrada acotó que lo importante es producir sentencias justas que respondan a los principios y valores constitucionales y a la realidad social imperante. Instó a los jueces y juezas a que cada vez que vistan la toga, no olviden que la esencia de la justicia está en una mente clara y un corazón limpio, no es un ejercido forma desprovisto de sentido.”

Los nuevos tiempos reclaman, la instauración del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; no nos podemos quedar en el discurso, en los golpes de pecho; tenemos que romper las amarras; son seres humanos, con hijos, con esperanzas. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha consagrado un conjunto de principios, que no pueden vulnerarse, a menos que no pongamos de espalda al futuro. Repito, si la CONSTRALORIA DESITIO y oportunamente contra se acto se ejerció la acción, necesariamente deben ser Reenganchados los trabajadores; en consecuencia se debe declara (sic) con lugar la apelación, anular el acto providencia y finalmente reincorporar al trabajador.

Finalmente, el Inspector del Trabajo, no ha debido procesar la solicitud de Faltas para el Despido, sin antes comprobar, que la trabajadora, no se le estaban lesionando sus derechos, porque tal actitud legitima que las partes se hagan justicia por su propia mano, vulnerado de esa forma todo el andamiaje jurídico y nos retrotrae a etapas que criamos (sic) sperada y convierte a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una simple declaración sin sustrato. Por las razones expuestas es por las que formal y expresamente APELAMOS”.

-IV-
Posteriormente, en fecha 10 de octubre del año en curso, fue presentado de conformidad con la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito de contestación a la apelación, por la abogada Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, actuando en representación de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría del estado Mérida, y como apoderada judicial de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual expuso, entre otras cosas que, el recurrente solicita a esta Alzada, que se conozca de la no comparecencia de la Contraloría del estado Mérida, al acto de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, de fecha 18 de agosto de 2011, extralimitándose al solicitar que se revise una situación que no está en discusión en el presente caso, toda vez que la pretensión de la demandante de nulidad, es contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizado por la ciudadana Akaranty del Sol Suárez Ramírez en data 31 de octubre de 2011, aproximadamente un año y seis meses después de que la Contraloría –según la demandante- no le había cancelado el salario, ni pagado el cesta ticket, es decir, desde abril de 2010, por lo que debe declararse Sin Lugar la delación planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

Observa este Tribunal, de un análisis exhaustivo realizado al escrito de fundamentación de la apelación, que la parte recurrente, no indicó claramente cuáles son los vicios, que a su juicio, adolece la recurrida, y el por qué es su inconformidad con la misma, expresando solamente que:

“(…)
Tanto en sede Administrativa como en la Jurisdiccional [Tribunal A Quo] se ha omitido ex profeso, lo referente al DESISTIMIENTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; este hecho es la base y punto de partida del procedimiento de Reenganche y no se puede silenciar; por lo que es necesario que se produzca un pronunciamiento sobre el mismo.
(…)”.

Entendiéndose con lo citado en el acápite anterior, que la parte solicita la revisión, por el silencio de un alegato, sobre el desistimiento declarado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha doce (12) de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo iniciado por el Órgano Contralor, para que se calificara una falta contra la recurrente de nulidad.

Es oportuno, señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, que señaló:

“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negrillas de esta Alzada)

En ese sentido, esta Juzgadora, como ya se mencionó, se evidencia del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, sin mencionar de forma precisa y directa la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, sin embargo, lo da a inferir, por ende con el cuestionamiento del fallo por la impugnación efectuada, procede quien sentencia, en aras del principio pro actione, a conocer el presente recurso. Y así se decide.

Ahora bien, el recurrente expreso que en sede administrativa como en la jurisdiccional, se omitió ex profeso, lo concerniente al desistimiento de la Contraloría General del Estado Mérida, lo que según el quejoso, es la base y punto de partida del procedimiento de reenganche, el cual, se ejerció y fue declarado Inadmisible por el Inspector del Trabajo.

Así las cosas, se pasa a efectuar un examen de las actas procesales, en los siguientes términos:

1. En fecha 11 de junio del año 2010, el Contralor Provisional del Estado Mérida, Lic. Asdrubal Romero, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido, a la cual le asignaron la siguiente nomenclatura N° 046-2010-01-00252.

2. En data 12 de agosto de 2011, por ser el día y la hora que se fijó para dar la correspondiente contestación al procedimiento incoado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal, produciéndose, como consecuencia que se declarara Desistido el procedimiento de Calificación de faltas para el despido, ordenándose el cierre y archivo del expediente.

3. En fecha 31 de octubre de 2011, Akaratay del Sol Suárez Ramírez, parte recurrente en esta instancia, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra el ciudadano Freddy Antonio Freites Lugo, en su condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, alegando en el escrito que:

“(…)
11. Desde el mes de Abril del año dos mil diez, la patronal no me paga mi salario, ni me da el bono alimenticio.
12. Cuando el ciudadano ASDRUBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.127.432, Licenciado en Ciencias Fiscales, en su carácter de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso la pretendida Calificación de falta, ya había procedido a suspenderme el salario…”. (Negrillas de la Alzada).

4. En fecha 09 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo, mediante auto, indica:

“(…)Se observa de lo alegado y esgrimido en la presente solicitud de reenganche que el accionante alega que a partir del mes de Abril del año 2010, dejó de percibir su salario, bono de alimentación y demás conceptos laborales, tal y como se señala en escrito de solicitud de Reenganche, por lo que se evidencia en auto que los lapsos señalados en el artículo 445 eiusdem (anteriormente 454 LOT), inició desde el mes de Abril de 2010, evidenciándose de igual manera en autos que el accionante no hizo uso de lo contemplado en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se Declara INADMISIBLE la Solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por la ciudadana AKARATAY DEL SOL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.17.238.742, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este acto por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ (…)”.

Analizado lo pretendido, en cuanto a la no comparecencia de la Contraloría General del Estado Mérida, al acto de contestación por parte de la ciudadana Akaratay del Sol Suárez Ramírez, que trajo como consecuencia, la declaratoria del desistimiento del procedimiento; se hace necesario indicar que, la figura procesal denominada desistimiento, consiste en el abandono voluntario realizado por el actor, del procedimiento instaurado, eliminando así los efectos jurídicos del acto procesal, sin que exista la necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En atención a las anteriores consideraciones, se deduce que el desistimiento depende directamente de la voluntad del accionante, por el cual esté renuncia a la pretensión que ha intentado.

De tal manera, que no habiendo comparecido, la Contraloría General del Estado Mérida, al acto de contestación de la solicitud incoada, se entiende que renunció a la pretensión (Calificación de falta y autorización de despido) por ante el órgano administrativo. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, es de advertir, que la ciudadana Akaratay del Sol Suárez Ramírez, no tenía limitación alguna, para que en forma independiente y simultánea, ejerciera su derecho a que se calificara el despido y, por intermedio de dicha acción, obtener el reenganche y los salarios, una vez que se materializó el hecho, vale decir, el despido. Pues una acción administrativa o jurisdiccional del patrono, no obstaculiza, ni priva a la trabajadora de la oportunidad de ejercer su derecho, por lo que esta no se encuentra condicionada, ni subordinada a las solicitudes que en sede administrativa, interpongan los empleadores, para que se califique una supuesta falta, es por ello que, no es procedente el argumento, de tener que esperar la culminación de un proceso [solicitud de falta y autorización para despedir], para iniciar otro [calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos]. Así se establece.

Abundando lo anterior, es de hacer notar que, la declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, interpuesta por la ciudadana Akaratay del Sol Suárez Ramírez (parte recurrente de nulidad), tal y como se transcribió ut supra, realizada por el Inspector del Trabajo, en fecha 09 de noviembre de 2011, se fundamentó en la manifestación que consta en el escrito de la solicitud de calificación de despido, en el cual expresa que a partir del mes de abril del año 2010, dejó de percibir su salario, bono de alimentación y demás conceptos laborales y no acató lo establecido en la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, dejó transcurrir un lapso superior a 30 días para interponer dicha solicitud.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto este Tribunal observa, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00438 (folios del 11 al 22) y como lo expresa el Inspector del Trabajo en el auto donde declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el despido de la ciudadana Akaratay del Sol Suárez Ramírez, se produjo en el mes de abril de 2010 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, se efectuó en fecha 31 de octubre de 2011 (folio del 13 al 16), es decir, luego de un (1) año y seis (6) meses, por lo que había transcurrido el lapso de caducidad, la cual puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, e incluso, no es necesario que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, porque opera ipso iure - no admite prueba en contrario- y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala:

“(…) La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, (…) son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral (…); por lo que establecer que se interrumpió el lapso de caducidad, sí denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCIÓN, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PÚBLICO. Así se deja establecido”.

Ahora bien, tomando en consideración los presupuestos legales y la doctrina antes citada, se constata que la ciudadana Akaratay del Sol Suárez Ramírez, comparece y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en data 31 de octubre de 2011; evidenciándose, que desde la fecha señalada por la trabajadora (abril de 2010) le fue suspendido el salario, como también el bono de alimentación, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió el lapso de treinta (30) días, operando la caducidad respecto al tiempo hábil que disponía la trabajadora para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y no es procedente en derecho manifestar que se tenía que efectuar, una vez realizada la declaratoria del desistimiento de la solicitud de falta interpuesta por la Contraloría del Estado en su contra, como se explano ut supra.

Finalmente, considera este Tribunal que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual, declaró Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Akaranty del Sol Suárez Ramírez, en contra de la Contraloría General del Estado Mérida, se encuentra ajustado a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Akaranty del Sol Suárez Ramírez, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data dos (02) de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

“Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana AKARANTAY DEL SOL SUAREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.742, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00438.

Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.”

TERCERO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral





GBP/mcpp.