REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
SENTENCIA Nº 149
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000521
ASUNTO: LH22-X-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AMERINDER SUSANO JOSÉ MARCANO MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.896, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: COMAÑÍA ANÓNONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH22-X-2013-000003, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2013, por la abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza Titular del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que en fecha 24 de septiembre de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 03 y 04 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre (folio 01), indicó que por cuanto del cómputo realizado por secretaría se evidenciaba que había transcurrido el lapso tipificado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que constara en autos que las partes hubieren ejercido allanamiento alguno, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de remitir junto con oficio a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la precitada ley.
En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), quien suscribe, Dubrawska Pellegrini Paredes, con cédula de identidad Nº. 11.460.434, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que la misma ha sido interpuesta por el ciudadano AMERINDER SUSANO JOSÉ MARCANO MARRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.896, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esta última representada por la profesional del derecho YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, tal como se evidencia de instrumento poder que obra a los folios 69 al 72 del expediente; de conformidad a lo establecido en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desde enero del año 2010 soy alumna de la Especialización en Derecho Procesal Laboral de la Universidad Central de Venezuela, dictada en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, la cual curso con la referida profesional del derecho, creando desde entonces lazos de afecto y amistad con la referida Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez. En consecuencia, estoy obligada a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran la causal de inhibición prevista en el prenombrado numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. (…)”
Atendiendo a lo indicado, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, indicó la Juez en dicha inhibición, que entre la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez quien funge como apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada y la referida administradora de justicia existe una relación de “lazos de afecto y amistad”, pues la mencionada abogada cursa estudios junto con la Juez inhibida en la Especialización en Derecho Procesal Laboral de la Universidad Central de Venezuela, dictada en el Colegio de abogados del Estado Mérida, desde el mes de enero de 2010, que ha originado la amistad que produce la inhibición, razón por la cual, considera que está obligada a plantear su impedimento subjetivo para conocer la presente causa.
Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública que no requiere prueba, (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial.
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2013, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Amerinder Susano José Marcano Marron contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea enviada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez -Titular
Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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