REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.062, domiciliada en la Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, calle 2, casa N° 1-68.
DEMANDADA: GREGORIA SALAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.852, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II
NARRATIVA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante este JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de Noviembre del año 2012 por la ciudadana: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ CONTRA la ciudadana: GREGORIA SALAS RIVAS, todos anteriormente identificados por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este mismo Tribunal por distribución y en la misma fecha (Folio 14).
En fecha 30 de Noviembre del año 2012, se le dio entrada a la demanda, y se exhortó a la parte interesada a que suministre los datos de la demandada de autos y que una vez aportado lo solicitado el tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la misma (folio 16).
En fecha 08 de Abril del año 2013, diligenció la parte actora MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, asistida por el abogado JOSÉ DANILO PÉREZ, aportando el número de cédula de identidad de la demandada ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS (folio 17).
Posteriormente en fecha 12 de Junio del año 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándose la notificación de la parte actora en la presente causa, se libró boleta (folios 18 al 26), de la cual la parte actora de autos se dio por notificada mediante diligencia de fecha 01 de Julio del año 2013 (folio 29).
Luego en fecha 09 de Julio del año 2013, diligenció la parte actora ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, asistida por el abogado JOSÉ DANILO PEREZ PEREZ, solicitando la regulación de competencia de la presente causa (folio 30).
Este Tribunal en fecha 12 de Julio del año 2013, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de Julio del año 2013 (exclusive) hasta el día 09 de Julio del año 2013 (inclusive), cuyo cómputo arrojó, 05 días de despacho; y en la misma fecha se remitieron al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, copias fotostática certificadas de los folios 01 al 03 y sus vueltos, 18 al 26, 30 y del referido auto a los fines de que al que por distribución le correspondiera conociera del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto (folios 34 al 36).
Obra a los folios 41 al 85 del presente expediente, las resultas de Regulación de Competencia, en la cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, declaró CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Junio del año 2013 por este Juzgado y Revocó en todas y cada una de sus partes dicho fallo, declarando funcional, material y territorialmente competente a este Juzgado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda propuesta.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre del año 2013, este Tribunal en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa y en cuanto a la admisión de la demanda por auto separado resolvería lo conducente (folio 86).
Este es el resumen de la presente causa.

III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda la ciudadana: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, procedió a demandar a la ciudadana: GREGORIA SALAS RIVAS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis)
LOS HECHOS
En fecha 30 de Julio de 1971, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS MANUEL RINCÓN SALAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No 3.030.796 domiciliado en, ALDEA SANTA BARBARÁ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL LLANO DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, calle 2 casa No 1-68, propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No 2.456.940. Luego de contraer matrimonio se fueron a vivir a la dirección ya identificada, el señor MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, no tenia esposa ni hijo, el decidió darle la parte de arriba de la casa que estaba desocupada para que vivieran, eran dos habitación sin servicio de luz, sin agua potable, como tampoco tenía baño ni cocina, solamente eran dos habitaciones, al paso del tiempo mi representada Junto con su marido fueron invirtiendo dinero de su propio peculio personal para mejorar y acondicionar su residencias, es decir sus dos habitaciones.
Al transcurrir de los años un buen día el señor Marcial Antonio toma una decisión, y así les hace saber a MANUEL RINCÓN, que se mudaran para la parte de abajo para el cambiarse para la parte de arriba, y así le ayudaran arreglar la parte de abajo, que por supuesto estaba también en estado deplorable, ya que el señor Marcial nunca se preocupo por arreglar la casa, mi representada y su esposo decidieron pasarse para la parte de abajo, no había de otra, poco a poco fueron mejorándola y haciéndoles también acomodos, invirtiendo dinero de su propio peculio personal.
Es de hacer notar que desde el momento que mi representada llego a vivir a esa residencia, fue la que vio por el señor Marcial, era una persona ya de edad, estuvo pendiente de la alimentación, en sus enfermedades, y por supuesto del aseo de la casa, considerando que Marcial no tubo esposa ni hijo.
El 5 de Abril de 1982 fallece, Marcial Antonio Salas Rivas, dueño de la casa, posteriormente el 20 de Febrero de 2005 fallece Jesús Manuel Rincón Salas, que era el esposo de mi representada.
Del matrimonio nacieron ochos hijos, todos criado en esa casa, y seis nietos, desde la muerte de su esposo ella ha sido la cabeza de familia.
Es decir, desde hace más de CUARENTA (40) AÑOS, mi representada ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la casa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto la bienhechuría que Infra describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de varias habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría.
Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1971, hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de 100 mts2, con un área de construcción de 100 mts2, ubicado en la ALDEA SANTA BARBARÁ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, cuyos linderos particulares, conforme a Documento Registrado, son los siguientes: FRENTE: una carretera, FONDO: propiedad de Isabel de Torre, COSTADO DERECHO: con propiedad del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: con Ernestina Gutiérrez.
Sobre la vivienda antes descrita, mi presentada ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1971 era de las siguientes características: Parte baja Dos (2) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, piso de cemento rústico y techo de sin, Parte alta, Dos (2) Habitación sin servicios básicos, sin puerta ni ventanas.
Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado mi representada en conjunto con su difunto esposo y después de quedar viuda, ella sola continuo haciéndoles otros arreglos, la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Parte baja cambio de techo de sin por techo de acerolit, Cinco (5) Habitaciones con piso de cemento liso, Una (2) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, Dos (2) Baño, paredes y piso de cerámica, Una (2) Sala con remodelaciones piso de cemento pulido, Parte alta Dos (2) Habitación Un (1)Baño, Una (1) sala, Una (1) cocina, ventanas y puertas.
Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de Cuarenta (40) años, le han creado un ánimo y pasión por la vivienda y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la casa como suya propia a la vista de todos, Y que por razones perentoria necesidad se convirtió en lo que hoy es sede permanente de su humilde y principal vivienda con su núcleo familia. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicha vivienda y bienhechuría estaban abandonadas de manera evidente por sus propietarios.
La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el patio como la bienhechuría estaban en condiciones precarias por su propietario.
Es de hacer notar que la heredera nunca se ha personado, ni intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida.
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que mi representada ha venido ocupando la Bienhechuría en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta (40) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente.
El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, que describo a continuación: El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano quien en vida se llamaba MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 2.456.940, y respectivamente, tal y como consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del el estado Mérida, con fecha 21 de Julio de 1967, el cual quedó registrado bajo el número: 32 del Protocolo Primero, Tomo con el No1 Tercer Trimestre del referido año.
El ciudadano difunto MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, dueño de la vivienda tiene una hermana de nombre, GREGORIA SALAS RIVAS. Después Veinte y nueve años de la muerte del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, su hermana heredera, no se ha reportado ni a dado interés por la vivienda dejada.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), es la intención de mi representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada, a la ciudadana GREGORIA SALAS RIVAS, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de 100mts2) y la bienhechuría sobre él construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del el estado Mérida, con fecha 21 de Julio de 1967, el cual quedó registrado bajo el número: del Protocolo Primero, Tomo con el No 1 Tercer Trimestre del referido año, Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil. Se exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de NOVENTAS BOLÍVARES (90,oo Bs.) cada Unidad Tributaria, que da un monto de, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5 .555,556), Unidades Tributarias.
Solicito que el juicio sea por procedimiento ordinario.
(…)
Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”


REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

1.- Marcado con la letra “A” Original de Certificación de Genérica, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 04).
2.- Marcado con la letra “B” Original de Certificación de Domicilio, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 05).
3.- Marcada con la letra “C”, copia certificada del Documento de propiedad del Inmueble objeto de demanda, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 06 al 09).
4.- Marcada con la letra “D”, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS (folios 10 y 11).
5.- Marcada con la letra “F” copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: JESÚS MANUEL RINCÓN SALAS (folios 12 y 13).
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos cinco documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la actora en el momento de interponer la respectiva demanda.

III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a la ciudadana: GREGORIA SALAS RIVAS, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadana: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible de la demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora acompañó a su libelo, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador donde consta que en el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, funge como propietario el ciudadano: MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, quien falleció el día 02 de Abril del año 1.982 tal y como consta de la copia simple del Acta de Defunción que corre inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente; pero que igualmente en el referido documento existe una nota marginal que expresa: que los derechos y acciones que correspondieron por herencia a MARIA DEL ROSARIO SALAS DE RINCÓN pasan a propiedad de MARIA MERCEDES RINCÓN DE NIEVES y OTRA, quien no aparece como demandada en el presente juicio, es decir, la parte demandante no se ajusto a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a demandar a todas aquellas personas que aparecen como propietarias del inmueble que se pretende prescribir, presupuesto legal este indispensable y de obligatorio cumplimiento por la parte demandante, por lo que dado el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.062, domiciliada en la Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, calle 2, casa N° 1-68, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.012, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.003, de este domicilio y hábil, CONTRA la ciudadana: GREGORIA SALAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.852, de este domicilio y hábil, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que entregue la misma en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) El Llano, Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, calle 2, casa N° 1-68.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL--------------------
JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 28.653.-