REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)


203° y 154°

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha catorce de noviembre de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano RAMON ALMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgado por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28780 (folio 44).


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo RAMON ALMILCAR TORRES, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
LOS HECHOS:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria dictó decisión en el procedimiento administrativo sancionatorio No. DPA-003/2013 aperturado en contra de mí representada en12 de agosto del mismo año por la presunta comisión de ilícitos administrativos cometidos en el ejercicio de la actividad económica que realiza la empresa, dedicada a la prestación del servicio de restaurant y bar, el cual funciona en el Centro Comercial “Altos de Santa María”, en la Avenida Universidad de esta ciudad, Primer Piso, Local 15, desde el 7 de mayo de 2010, cuando se obtuvo el permiso de las autoridades competentes.
El procedimiento en cuestión culminó con la decisión que hoy se recurre, imponiendo al establecimiento mercantil una medida de cierre temporal y suspensión de la licencia hasta tanto no logre un lugar que cumpla con todo lo legalmente establecido a los fines de trasladar el fondo de comercio, otorgándose un lapso no mayor de seis meses para proceder a su reubicación aduciendo la recurrida como fundamento de hecho y de derecho que por “alteraciones del orden público en las inmediaciones” del establecimiento que represento, los vecinos han formulado denuncias que hacen presumir la “comisión de ilícitos administrativos” consagrados en la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores del Municipio Libertador, procediéndose a fiscalizarlo en fecha 9 de agosto de 2013, no siendo posible la inspección por “encontrarse cerrado, pero que a pesar de la imposibilidad de realizarla, de la revisión del expediente se pudo constatar que incurría presuntamente en cuatro ilícitos administrativos: 1. Ausencia de las renovaciones de los años 2012 y 2013; 2. Ausencia del trámite administrativo por el traspaso; 3. Realiza la actividad económica bajo otra denominación, sin haberlo notificado al ente tributario; y 4. Incumplimiento de las formalidades previstas en la Ordenanza para su funcionamiento; que en fecha 12 del mismo mes de agosto se dictó medida cautelar de suspensión temporal de la licencia y cierre temporal del establecimiento conforme al poder cautelar consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso de veinte días; y que en igual fecha se procedió a la apertura del procedimiento administrativo, librándose boleta de notificación; que en fecha 23 de agosto de 2013, “el establecimiento” en el escrito de defensa alegó haber cedido la administración, a partir de lo cual habrían comenzado los problemas, solicitando suspender la autorización de bebidas y especies alcohólicas hasta tanto encontrase un local apto para su funcionamiento que administraría directamente, sin intermediarios; que en fecha 28 de agosto, “por razones de orden público, salud pública y buenas costumbres a los fines de garantizar la protección de los ciudadanos y salvaguardar la tranquilidad de la comunidad y con vista a los rechazos, reclamos o denuncias formuladas por la comunidad”, se extendió la medida cautelar por veinte días más; que los miembros de la comunidad no se hicieron parte en el procedimiento administrativo, pero en fecha 10 de septiembre de 2013 presentaron escrito contentivo de denuncias.
Refiere igualmente que en fecha 19 de agosto del año en curso se realizó una mesa de trabajo, la que ha permitido “a través del carácter inquisitivo” impulsar de oficio el procedimiento y recabar directamente de los distintos organismos los elementos de convicción que permiten determinar la presunta comisión de ilícitos administrativos, recibiéndose el 28 de agosto el informe No. 030 del Cuerpo de Bomberos sobre inspecciones del establecimiento; que de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acordó extender el lapso de sustanciación del procedimiento a los fines de la consignación de los restantes informes; que en fechas 13 y 17 de septiembre, respectivamente, se recibieron informes del Cuerpo de Bomberos y de la Policía del Estado Mérida, no habiéndose recibido el del Cuerpo de Transporte Terrestre.
Como consideraciones previas a la decisión, señala la recurrida que tanto de la fiscalización, como de los informes de los organismos competentes y de los resultados obtenidos en la mesa de trabajo, de las denuncias y los “elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos”, pasa a emitir decisión con fundamento en la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Administración Pública, Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Licores y Especies Alcohólicas y Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores del Municipio Libertador, siendo ésta última la que contiene las previsiones normativas para el otorgamiento de licencias, vigilancia y control, cobro de tasas e impuestos y la aplicación de sanciones, correspondiéndole al SAMAT tal facultad; que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas dispone que la Administración Tributaria podrá suspender o revocar los registros y autorizaciones en los casos en ella previstos, a practicar la investigación en caso de transgresión, suspender preventivamente la autorización y solicitar la cancelación del registro cuando la gravedad lo amerite; que la Administración pública tiene la posibilidad de actuar en varios escenarios, entre ellos el procedimiento administrativo, observándose que en el procedimiento (el que nos ocupa) se pretende verificar si el establecimiento incurre en un ilícito administrativo, procedimiento regulado por los artículos 50 y 51 de la Ordenanza Municipal que rige la materia, explicando el procedimiento a seguir, luego del cual debe emitirse la decisión correspondiente e imponer las sanciones, si hubiere lugar.
Expresa la recurrida que el establecimiento cumplió con los requisitos para que se le concediera la licencia, y luego de hacer un análisis del debido proceso y la tutela judicial efectiva, examina la participación de terceros en la persona de la representante de la Junta de Condominio del centro comercial Altos de Santa María, a la que no le confiere cualidad por no ajustarse su participación a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, además de carecer de firmas el escrito presentado, por lo que no tiene validez legal, y que si bien los organismos de seguridad plantearon verbalmente en la mesa de trabajo las alteraciones del orden público, no existe un informe formalmente presentado por ellos, quienes son los únicos competentes para proceder a la revocatoria de la licencia, lo que imposibilita a la autoridad tributaria para calificar, sustanciar y decidir la procedencia de las denuncias, calificando la actuación de los organismos de seguridad como una “inactividad administrativa”, o una abstención u omisión en la prestación de los servicios públicos, pero el órgano decisor, “a los fines de no convalidar la abstención y omisión en la prestación de los servicios públicos”, pero ante el conocimiento público de los desórdenes, procedió a decretar las medidas cautelares para proceder a la investigación, y que aun cuando no tiene facultad para calificar la situación como de orden público, considera que existe una situación fuera del control administrativo, y que en virtud de sus competencias, a los fines de garantizar la protección de los ciudadanos y salvaguardar la tranquilidad de la comunidad, y “con vista a los rechazos, reclamos o denuncias formuladas por la comunidad”, aplicando normativa de la Ordenanza Municipal citada y las potestades de las Asambleas de Ciudadanos válidamente constituidas, cuyos requisitos de legalidad transcribe y el acato de sus decisiones; y que visto el reconocimiento del administrado (aquí recurrente), acuerda su pedimento, exonerando la multa por existir atenuantes. Luego, analiza el informe del Cuerpo de Bomberos, no señalándose si se refiere al local donde funciona el fondo de comercio o al centro comercial en su totalidad, por lo que considera la recurrida que se detectaron incumplimientos por parte del centro comercial (sic). En relación al informe de la Policía del Estado, también sin precisar si es del local o del centro comercial, concluyendo que sólo una denuncia afecta al local, resultando las restantes ajenas a él, para finalizar que hasta tanto no presente la renovación de permisos, no podrán realizarse actividades de expendio de licores.
La decisión finalmente, declara improcedente la revocatoria de la licencia, con lugar la suspensión de ella solicitada por los vecinos y la mesa de trabajo, “hasta tanto no logre un lugar que cumpla con todo lo legalmente establecido a los fines de trasladar el fondo de comercio, por lo que no podrá realizar actividades de expendio de bebidas y especies alcohólicas, otorgándose un lapso no mayor de seis meses para proceder a la reubicación.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La legislación venezolana, especialmente la constitucional, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual el Poder Público, en cualquiera de sus ramas, debe ajustar su actividad a lo expresamente establecido en los textos legales. Así está previsto en los artículos 2, 7y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso que nos ocupa, es evidente la transgresión de normas constitucionales y legales, como se explica a continuación:
PRIMERO: El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la nulidad absoluta del acto administrativo cuando incurra en alguno de los cuatro supuestos en él consagrados. El primero se refiere a la nulidad del acto cuando así esté expresamente determinado en una norma legal o constitucional.
La Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, a partir del artículo 51, establece los ilícitos administrativos y las sanciones que podrá imponer el órgano tributario a quienes en ello incurran, existiendo la de suspensión de la licencia y cierre temporal en los supuestos expresamente tipificados en el artículo 53, no siendo ninguno de ellos los imputados al establecimiento de mí propiedad, haciéndose procedente invocar el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la ley.
Del texto de la recurrida queda evidente que el fondo de comercio propiedad de mí representada fue sancionado con una pena de suspensión de licencia y cierre temporal que no existe en la norma, pues como afirmé, sólo en el artículo 53 de la mencionada Ordenanza está tipificado ese tipo de sanción, pero para supuestos diferentes a los que le imputa la Superintendencia Tributaria Municipal al establecimiento mercantil de mí propiedad, por lo que tal decisión violenta el principio de legalidad a que me referí al principio de este Capítulo, por cuanto se está aplicando una sanción que no está contemplada para la falta en que presuntamente se habría incurrido.
Este solo hecho Ciudadano Juez, es suficiente para decretar por vía constitucional, la procedencia del amparo, dejándose sin efecto la decisión recurrida.
SEGUNDO: El numeral 4 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta al acto que se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en el caso sometido a su competente autoridad, el acto administrativo recurrido está afectado del vicio de inmotivación, que equivale a una falta al debido proceso.
E1 artículo 7 ejusdem define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la administración pública; y el artículo 9 establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En el caso que nos ocupa, dice la recurrida que el fondo de comercio estaría incurso en cuatro ilícitos administrativos, uno de ellos, supuestamente por no cumplir con las formalidades previstas en la Ordenanza para su funcionamiento, sin señalar cuáles formalidades estarían siendo incumplidas, hecho que por sí sólo lo vicia de inmotivación, pues la generalidad de la imputación coloca al administrado en la imposibilidad de conocer qué formalidad consideró la recurrida se incumplió, y al órgano jurisdiccional, para juzgar sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo.
Pero peca además la recurrida de una de las modalidades del vicio de inmotivación, esto es, el vicio de contradicción o incongruencia, el que ocurre cuando la decisión niega y afirma sobre los mismos hechos. Es palpable tal vicio de incongruencia cuando la Administración, en el Capítulo II de la recurrida dice:
“De la revisión de los requisitos formales (que reposan en el expediente), a los fines de la tramitación de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, se puede constatar que el establecimiento cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ordenanza y por lo tanto, la autorización de expendio de bebidas y especies alcohólicas se encuentra ajustada a la legalidad; y así se decide”.
Más adelante, en el mismo Capítulo, concluye que hasta que no se presente la renovación de permisos, no podrán realizarse actividades de expendio de licores, fundando tal conclusión en mismo artículo 13 de la Ordenanza Municipal ya citada, norma que por lo demás no se refiere a ningún tipo de renovación, sino a los recaudos que deben acompañar a la solicitud de licencia. Cabe entonces preguntarse, ¿se cumple o no con los requisitos de funcionamiento? Se está sin duda ante una evidente contradicción o incongruencia que vicia el acto, suficiente el amparo, lo que formalmente solicito sea declarado por el Tribunal.
TERCERO: Invocando el mismo numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad absoluta del acto administrativo
Cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se solicita se deje sin efecto el acto recurrido en razón de que la Ordenanza que nos ocupa (sobre Venta y Expendio de Licores) establece en el articulo 26 que la autoridad municipa1 podrá por razones de orden público, salud pública o buena costumbre (sic), “vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes”, o de sus fiscales, suspender temporalmente las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas. Es este el único motivo, a excepción de los supuestos del artículo 53 ejusdem, que permite e1 cierre temporal de un establecimiento, pero requiere un informe circunstanciado previo de las autoridades competentes, lo que no se cumplió en el caso de autos, pues de la propia recurrida se infiere que los informes rendidos por el Cuerpo de Bomberos y la Policía del Estado Mérida son posteriores a la apertura del procedimiento sancionatorio (del 28 de agosto de 2013 y 13 de septiembre de 2013 del Cuerpo de Bomberos, y de la Policía del Estado sin fecha, pero se deduce del párrafo donde se señala que se prorrogó el procedimiento en espera de la consignación de los informes de las autoridades), pero lo que es más significativo, es que de ellos no consigue la recurrida evidencias de que los actos de presunto desorden público sean consecuencia de la actividad que desarrolla mi representada. Existe entonces violación del debido proceso, pues el cierre acordado como medida cautelar en la fecha en que se dio inicio al procedimiento sancionatorio, no fue producto del informe circunstanciado exigido por la norma en comento, debido proceso que a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional, debe aplicarse en todo proceso judicial o administrativo, además de no resultar de los informes aludidos la evidencia consagrada en la norma que permita sancionar al establecimiento con un cierre temporal.
Cabe agregar que en ningún dispositivo de la señalada Ordenanza se establece una sanción como la impuesta por la recurrida, es decir, el cierre temporal de hasta seis meses hasta tanto se consiga un local que cumpla “con todo lo legalmente establecido”, violentándose más el precepto constitucional previsto en el artículo 49.6, todo lo que permite invocar violación del debido proceso por parte del acto recurrido, no pudiendo ser pretexto para la aplicación de la sanción un error de derecho cometido por quien suscribe en el escrito de defensa de haber solicitado dentro del procedimiento administrativo, ante la presión de él, una suspensión que no está prevista en el ordenamiento jurídico municipal que rige la materia, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
CUARTO: Aun cuando ya que planteó como vicio de inmotivación, existe un hecho que al fondo del acto administrativo recurrido y que afecta el derecho a la tutela efectiva que debe garantizarse no sólo en el ámbito judicial, sino en el área administrativa, según lo previsto en el artículo 26 Constitucional, y es la errónea, falsa o falta de aplicación de
legales. Así:
1.- Uno de los argumentos para imponer el cierre temporal y suspensión de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas sería la falta de renovación de permisos que exigiría el artículo 12 de la mencionada Ordenanza, pero revisada la misma se lee claramente que dicha norma se refiere a los documentos que deben acompañar la solicitud para el permiso o licencia de expendio de bebidas alcohólicas, sin hacer referencia alguna a renovación de permisos o autorizaciones, de manera que fundar la sanción en un supuesto no previsto en la norma, constituye falsa aplicación de la misma, lo cual vieja el acto recurrido.
2.- Como se expresó, para dictar la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, la recurrida fundamenta dicha decisión en el artículo 26 de la Ordenanza Municipal que rige para la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas, pero en el caso que nos ocupa hubo falsa aplicación de tal norma, pues ella exige, para tomar la medida cautelar, dos requisitos: a) que existan razones de orden público, salud pública o buenas costumbres; b) que exista un informe circunstanciado de las autoridades competentes que demuestren la existencia de algunos de los supuestos señalados en la letra a, lo que no consta de la recurrida que se haya cumplido, pues de su propio texto se infiere que los informes de los organismos competentes son posteriores a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. Hubo en consecuencia falsa aplicación del contenido de la norma, y en principio, al decretarse la medida cautelar, falta de aplicación de su contenido, violentando el principio de legalidad que rige para la actuación del Poder Público.
3.- Situación similar ocurre cuando la recurrida dice que la medida cautelar se dictó en virtud de la potestad que le confiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que se refiere a la potestad del juez de realizar actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, no refiriéndose en ningún caso a la actuación administrativa, pues ésta se rige por las normas de la materia en particular y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que invocar una norma que le es ajena a la actividad administrativa como fundamento del acto administrativo, constituye falsa aplicación de la norma, lo que vicia al mismo y lo hace ineficaz.
Otro tanto ocurre cuando la recurrida señala que prorrogó el procedimiento a la espera de la consignación de los informes que debían rendir las autoridades competentes (Cuerpo de Bomberos, Policía del Estado y Cuerpo de Tránsito Terrestre), de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo entonces en falsa aplicación de una norma legal. Dichos artículos en nada se refieren a prórroga de procedimiento; ellos se refieren si, a la potestad de la administración de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, en el caso del primer articulo; y en el del segundo, a la facultad de la administración de solicitar la cooperación de otros organismos para obtener documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, por lo que justificar una prórroga del procedimiento amparándose en tales dispositivos legales, implica falsa aplicación de ellos, produciéndose además violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. La falsa aplicación de normas legales hacen ineficaz el acto administrativo.
En síntesis, la decisión recurrida violenta los principios constitucionales y legales citados a lo del presente escrito, especialmente los consagrados en el encabezamiento y el numeral 6 artículo 49 de nuestra Ley Fundamental; pero, lesiona además las garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 ejusdem, que establecen la libertad de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, libertad que se conculca cuando se impone una sanción sin fundamento legal, o amparándose en la falsa aplicación de normas legales, como antes quedó explicado; y el derecho de propiedad, pues con la sanción impuesta se me impide el uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, afectándose con ello no sólo mi patrimonio, sino el de las personas que de una u otra manera obtienen su sustento de la actividad económica que realiza mi representada.
III

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas y de conformidad con 1o establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente propongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADM1NISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el (SUPERITENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ROMÁN AQUILES ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de cédula identidad No. 13.098.683, de este domicilio, hábil, para que este Tribunal, actuando en sede constitucional, restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, dejando sin efecto . la decisión que impuso la sanción y contra la cual se recurre, y el cese inmediato de la sanción de suspensión de la licencia para la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas y el cierre temporal del establecimiento mercantil identificado en el encabezamiento de este escrito, acción que se intenta en virtud de no existir otro expedito que garantice la restitución inmediata de la lesión constitucional.
Al respecto, es decir, sobre la procedencia de la acción de amparo sin necesidad de agotar los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes que rijan la materia, invoco el contenido de sentencia vinculante de la misma de la misma Sala Constitucional Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, en la que se dejó asentado, invocando un fallo de la misma Sala (No. 957/06), que “.... por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa , pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional)” de la sentencia— cursivas del escrito).


IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Si bien es cierto que la acción que se propone va en contra de la validez de un acto administrativo, no menos cierto es que en la ciudad de Mérida no existe un Tribunal con competencia en materia contencioso-administrativa, por lo que, invocando el contenido de sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en las que por aplicación del contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decidió la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde ocurrió la infracción, afines a la materia, ante la ausencia de Tribunales Contencioso Administrativos, imponiendo la consulta obligatoria de la decisión que dicte el primero para ante los segundos, que en el caso que nos ocupa es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Expresamente me reservo las acciones que puedan corresponderme en contra del funcionario que profirió el acto recurrido.
Finalmente, solicito la admisión de la presente acción constitucional, se le dé el trámite legal, se decrete la medida cautelar solicitada, y que en la definitiva, se declare con lugar la acción, consiguientes pronunciamientos de ley…
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente.”

El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL es contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por lo que la misma se refiere a un acto proveniente de la autoridad administrativa que presuntamente viola garantías o derechos constitucionales del accionante.
De manera que, habiéndose interpuesto la acción de amparo contra un acto administrativo emanado de un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, considera importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, que señaló lo siguiente:
“... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En consecuencia, por no existir en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer el amparo afín con la materia administrativa, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad invocados, en la sentencia citada anteriormente, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 45 al 53) por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se fijó la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto como complemento al auto de admisión y acordó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndole saber de la admisión de la presente acción de amparo constitucional. (folio 57 y 58)

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 62 y 63)
En la misma fecha el alguacil, diligencio y dejo constancia que entregó personalmente en la Oficina del Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) boleta de notificación librada al ciudadano ROMAN AQUILES SOTO ORAA y en la Oficina del Sindico Procurador oficio Nº 0639-2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, librado al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. (folios 64 al 68).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que se desarrollara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día dos de diciembre de 2013 (folios 69 al 113), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:
“…Omissis…
En el día de despacho de hoy, lunes dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2013, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADM1NISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el (SUPERITENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ROMÁN AQUILES ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de cédula identidad No. 13.098.683, de este domicilio y hábil. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado RAMON AMILCAR TORRES, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, proferida por el (SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), a quien el accionante en amparo le imputa el agravio constitucional contenido en la querella de amparo constitucional. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A; el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.024, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.509, en su condición de apoderado judicial del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ciudadano ROMAN AQUILES SOTO ORAA, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en este acto constante de cuatro (04) folios útiles; se deja constancia que no se encuentra presente la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ni el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a quienes se les notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado RAMON AMILCAR TORRES, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando: “Ratifico lo sostenido por la demandante en el libelo de la demanda sobre la violación de garantías constitucionales, como lo es la fundamentada en el artículo 87 de nuestra Constitución, como es el derecho al trabajo, en donde la misma establece como debemos ejercerlo, de acuerdo a la Ley que la regula de una manera lícita, como lo venía desempeñando mi representada, ya que el trabajo es un hecho social establecido en nuestra Constitución y es una manera de satisfacer las necesidades tanto individuales como la de su grupo familiar, incluyendo en este caso la de otras familias, porque la actividad que ejerce mi representada genera fuentes de empleo que sirven para la satisfacción de las necesidades de los otros trabajadores, es por eso, que rechazo y contradigo el procedimiento administrativo hecho por el SAMAT, sobre mi representada, es todo.” Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte agraviante, abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado abogado, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos, señalando: “En nombre y representación del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), en primer lugar queremos dejar constancia que en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el accionado, en ningún momento se denunció la violación del derecho al trabajo, para entrar a debatir la acción de amparo, brevemente se puede resumir los verdaderos hechos suscitados: El SAMAT, cumplió con el debido proceso constitucional y legal relacionado con la Licencia de Actividades para el expendio de bebidas y especies alcohólicas ( que es una concesión que otorga el Estado), en ese procedimiento que respondió a una denuncia de la comunidad y a una actuación conjunta con organismos de seguridad: Cámara Municipal, Policía y Bomberos, se aperturo el procedimiento, se notificó, el administrado (recurrente) ejerció su derecho a la defensa y solicitó la suspensión de la Licencia, con base a esa solicitud de suspensión de la licencia el SAMAT, acordó a petición de parte interesada la suspensión de la Licencia. Antes de que el Tribunal entre al fondo del asunto solicitamos que revise las causales de inadmisibilidad, porque en el presente caso no hay una violación de derechos constitucionales, ni inmediato, ni directo ni flagrante, como lo establece la Ley de Amparo, es mas, el recurrente interpuso un Recurso de Reconsideración que el SAMAT respondió y ha sido imposible notificar al administrado; no hay violación de normas constitucionales y el recurrente denuncia la violación de normal legales para hacer valer de manera incorrecta una violación del derecho constitucional, en cuanto al fondo del asunto no hay violación del artículo 49 porque se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; no hay violación del artículo 112 de la Constitución porque no se esta limitando la actividad económica, no hay violación del artículo 115, porque simplemente se esta limitando una concesión y no el derecho de propiedad, porque no se esta acordando una expropiación ni una limitación, simplemente el procedimiento administrativo versó sobre la licencia de actividades económicas y el recurrente no es además el dueño de ese inmueble por lo tanto no hay violación al derecho a la propiedad, es todo ”. De inmediato, se le concedió el derecho de Réplica al apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso: “Rechazo y contradigo lo alegado por la defensa del SAMAT, ya que en el procedimiento administrativo se viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución y al debido proceso, ya que en el mismo se crearon falsos supuestos de derecho y de hecho los cuales fueron debidamente explicados en el libelo de la solicitud del amparo constitucional, y es por esto que acudimos a este honorable Tribunal a solicitar muy respetuosamente que se restituya la situación jurídica infringida y así establecer el derecho a las garantías constitucionales, como lo establece nuestra carta magna; una vez más ratifico lo alegado por mi defensa a favor de mi apoderado en el libelo de la solicitud, es todo. Se le concedió el derecho de contrarréplica al apoderado judicial del Superintendente Municipal Tributario, quien expuso: “Ciudadano Juez el amparo constitucional es un recurso para restablecer derechos constitucionales violentados y el recurrente incurre en un grave error a tratar por vía de amparo constitucional de hacer denuncias de supuestos vicios de ilegalidad. En este caso y como se puede evidenciar de los documentos que vamos a consignar se garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso por las siguientes razones: Se acordó la apertura del procedimiento previa una fiscalización, un informe de fiscalización y una propuesta de sanción, se acordó como medida cautelar, por razón de orden publico, cierre de este establecimiento y de otros establecimientos, se notifico y fue recibida por parte del administrado, el administrado ejerció su derecho a la defensa y solicito la suspensión de la licencia y en la decisión se acordó la suspensión de la licencia previa solicitud del administrado, se le recibió el recurso de reconsideración que fue dictado y el cual se consigna en este acto; por las razones antes expuestas solicito al Tribunal declare la inadmisilibidad del presente expediente, porque el establecimiento esta incurriendo en fraude a la Ley por estar funcionado otro establecimiento, como lo es Parranda Bar. El Tribunal ordena agregar en cuatro (04) folios útiles el instrumento poder otorgado por el SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, al abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, y en treinta y tres (33) folios útiles escrito de contestación con sus respectivos anexos. Acto continuo, siendo las DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.), el Juez suspendió el acto, con la finalidad de dictar el dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.). Siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se reanudó el acto y el ciudadano Juez de inmediato procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente: La parte recurrente acciona en Amparo Constitucional contra la decisión administrativa proferida por el SAMAT, argumentándola en la violación del derecho de defensa y debido proceso, indicando en primer lugar que la Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, a partir del artículo 51, establece los ilícitos administrativos y las sanciones que podrá imponer el órgano tributario a quienes en ello incurran, existiendo la de suspensión de la licencia y cierre temporal en los supuestos expresamente tipificados en el artículo 53, no siendo ninguno de ellos los imputados al establecimiento de la propiedad del querellante, haciéndose procedente invocar el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la ley; en segundo lugar, porque la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por no señalar en qué ilícito administrativo incurrió la recurrente, ni cuáles formalidades estarían siendo incumplidas, incurriendo la recurrida en el defecto de colocar al administrado en la imposibilidad de conocer qué formalidad consideró incumplida, así como las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo; en tercer lugar, que la Administración omitió seguir el procedimiento legalmente establecido, produciéndose violación al debido proceso; y por último, como vicios de fondo del acto administrativo, la errónea, falsa o falta de aplicación de normas legales. Revisadas como han sido las actas procesales, la intervención de las parte en el presente acto, así como el documento presentado por la parte querellada este Tribunal considera: PRIMERO: Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, el Tribunal observa que no se advierte ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- SEGUNDO: que el argumento esencial de la acción de amparo se refiere a los cuatro puntos en principios señalados, advirtiendo el Tribunal que en procedimientos como el seguido por el SAMAT contra la accionante, rige la Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, que establece las causales por las cuales puede decretarse el cierre de un establecimiento comercial o la suspensión de la licencia, así como el procedimiento sancionatorio respectivo, y que en el caso de autos, la administración tributaria municipal no cumplió con rigurosidad las normas que lo rigen, además de advertirse que efectivamente peca el acto administrativo del vicio de inmotivación, como se explicará en el texto íntegro de la sentencia, vicios que efectivamente vulneran derechos y garantías constitucionales como las establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, conculca las garantías constitucionales establecidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, razón por la que este Tribunal emite el siguiente fallo. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el SUPERITENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ROMÁN AQUILES ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de cédula identidad No. 13.098.683, de este domicilio, hábil, por la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional ordena el cese inmediato de la sanción impuesta por la SUPERITENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contra la aquí querellante la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, y por la cual suspendió la Licencia para la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas y temporalmente las actividades económicas de la referida sociedad mercantil, restituyendo así los derechos y garantías constitucionales infringidos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y de cumplimiento inmediato. QUINTO: Se ordena notificar por auto separado a la parte querellada el dispositivo contendido en la presente acta, en el cual se declaró con lugar el amparo constitucional. SEXTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzará a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE. Terminó, se leyó y conforme firman.

III
LA PRETENSIÓN ACCIONADA

La acción constitucional intentada por el ciudadano ANWAR JOSÉ ABDUL PAGHI JBOUR, identificado en autos, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la sociedad mercantil DUBAY PALACE, también identificada en autos, con fundamento legal en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio No. DPA-003/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013 y que le fuera notificada el 24 de septiembre, emanada de Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, que en original acompañó al libelo marcada “B”, refiriéndose a ella señala que el 17 de septiembre de 2013 el Superintendente Municipal dictó decisión en el procedimiento administrativo sancionatorio No. DPA-003/2013 aperturado en contra de su representada el 12 de agosto del mismo año por la presunta comisión de ilícitos administrativos, el cual funciona desde el 7 de mayo de 2010, cuando obtuvo el permiso de las autoridades competentes, procedimiento que culminó con la decisión recurrida, en la que se le impuso al establecimiento mercantil una medida de cierre temporal y suspensión de la licencia hasta que logre un lugar “que cumpla con todo lo legalmente establecido a los fines de trasladar el fondo de comercio”, para lo cual le otorgó un lapso no mayor de seis meses para la reubicación, sanción que tendría su razón de ser en “alteraciones del orden público en las inmediaciones del establecimiento”, denunciadas por los vecinos y que hacían presumir la comisión de ilícitos administrativos previstos en la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores del Municipio Libertador, lo que generó una fiscalización que a pesar de no poderse realizar , el órgano Municipal habría constatado que el establecimiento incurría presuntamente en cuatro ilícitos administrativos: “1. Ausencia de las renovaciones de los años 2012 y 2013; 2. Ausencia del trámite administrativo para el traspaso; 3. Realiza la actividad económica bajo otra denominación, sin haberlo notificado al ente tributario; y 4. Incumplimiento de las formalidades previstas en la Ordenanza para su funcionamiento”; por lo que en la misma fecha se dictó una medida cautelar de suspensión temporal de la licencia y cierre temporal del establecimiento conforme al poder cautelar consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por un lapso de veinte días, y se dio inicio al procedimiento administrativo; que en su defensa alegó haber cedido la administración y a partir de allí habrían comenzado los problemas, solicitando suspender la autorización de bebidas y especies alcohólicas hasta tanto encontrase un local apto para su funcionamiento que administraría sin intermediarios; que en fecha 28 de agosto se extendió la medida cautelar por veinte días más y que los miembros de la comunidad no se hicieron parte en el procedimiento administrativo, pero que en fecha 10 de septiembre de 2013 presentaron escrito contentivo de denuncias; que el 19 de agosto de 2013 el ente Municipal realizó una mesa de trabajo, la que habría permitido a través del carácter inquisitivo impulsar de oficio el procedimiento y recabar directamente de los distintos organismos los elementos de convicción que permitiesen determinar la presunta comisión de ilícitos administrativos, recibiendo el organismo informes del Cuerpo de Bomberos y de la Policía del Estado Mérida; que de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se acordó extender el lapso de sustanciación; que como consideraciones previas a la decisión la recurrida señala que de los resultados obtenidos en la mesa de trabajo, de las denuncias y los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, pasa a emitir decisión con fundamento en la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Administración Pública, Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Licores y Especies Alcohólicas y Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores del Municipio Libertador, siendo la última la que contiene las previsiones normativas para el otorgamiento de licencias, vigilancia y control, cobro de tasas e impuestos y la aplicación de sanciones; que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas dispone que la Administración Tributaria podrá suspender o revocar los registros y autorizaciones en los casos en ella previstos, practicar la investigación en caso de transgresión, suspender preventivamente la autorización y solicitar la cancelación del registro cuando la gravedad lo amerite y que la Administración pública tiene la posibilidad de actuar en varios escenarios, entre ellos el administrativo, con el que se pretende verificar si el establecimiento incurría en un ilícito administrativo, procedimiento regulado por los artículos 50 y 51 de la Ordenanza Municipal que rige la materia.
Señala igualmente que la recurrida afirma que el establecimiento cumplió con los requisitos para que se le concediera la licencia, y que luego de hacer un análisis del debido proceso y la tutela judicial efectiva, señala que si bien los organismos de seguridad plantearon verbalmente en la mesa de trabajo las alteraciones del orden público, no existe un informe formalmente presentado por ellos, lo que imposibilita a la autoridad tributaria para calificar, sustanciar y decidir la procedencia de las denuncias hechas por terceros, por lo que califica la actuación de los organismos de seguridad como una inactividad administrativa o una abstención u omisión en la prestación de los servicios públicos, pero que el órgano administrativo a los fines de no convalidar la abstención y omisión, pero ante el conocimiento público de los desórdenes, procedió a decretar las medidas cautelares para proceder a la investigación, y que aun cuando “no tiene facultad para calificar la situación como de orden público”, existe una situación fuera del control administrativo, por lo que en virtud de sus competencias y para garantizar la protección de los ciudadanos y salvaguardar la tranquilidad de la comunidad, con vista a los rechazos, reclamos o denuncias formuladas por la comunidad, con fundamento en la normativa de la Ordenanza Municipal y las potestades de las Asambleas de Ciudadanos válidamente constituidas, así como el reconocimiento del administrado acuerda su pedimento y lo exonera de la multa por existir atenuantes, y que luego de analizar el informe del Cuerpo de Bomberos, el que no señala si se refiere al local donde funciona el fondo de comercio o al centro comercial en su totalidad, la recurrida determinó que se detectaron incumplimientos por parte del centro comercial; y que así mismo, en relación al informe de la Policía del Estado, el que tampoco precisa si los desórdenes son del local o del centro comercial, concluye que sólo una denuncia afecta al local, resultando las restantes ajenas a él, pero que finaliza decidiendo que hasta tanto no presente la renovación de permisos, no podrán realizarse actividades de expendio de licores; y que la decisión declara improcedente la revocatoria de la licencia, con lugar la suspensión de ella solicitada por los vecinos y la mesa de trabajo hasta tanto no logre un lugar que cumpla con todo lo legalmente establecido a los fines de trasladar el fondo de comercio, el que no podrá realizar actividades de expendio de bebidas y especies alcohólicas, otorgándose un lapso no mayor de seis meses para proceder a la reubicación.
La parte querellante recurre del acto administrativo esgrimiendo que nuestra legislación consagra el principio de legalidad, según el cual el Poder Público, en cualquiera de sus ramas, debe ajustar su actividad a lo expresamente establecido en los textos legales (artículos 2, 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y que en el caso que se somete a la consideración de este Tribunal, es evidente la transgresión de normas constitucionales y legales, invocando en primer lugar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la nulidad absoluta del acto administrativo cuando incurra en alguno de los cuatro supuestos en él consagrados, siendo el primero cuando la nulidad del acto así esté expresamente determinado en una norma legal o constitucional, y que la Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, a partir del artículo 51 establece los ilícitos administrativos y las sanciones que puede imponer el órgano tributario, existiendo la de suspensión de la licencia y cierre temporal en los supuestos tipificados en el artículo 53, no encuadrando en ninguno de ellos los imputados al establecimiento propiedad del recurrente, por lo que considera que conforme al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la ley, siendo evidente que el fondo de comercio fue sancionado con una pena de suspensión de licencia y cierre temporal que no existe en la norma, ya que tal sanción está tipificada en el artículo 53 de la Ordenanza que nos ocupa, pero para supuestos diferentes a los que le imputó la Superintendencia Tributaria Municipal, por lo que la decisión recurrida violentaría el principio de legalidad, por aplicarse una sanción no contemplada para la falta en que presuntamente habría incurrido, lo que sería suficiente para decretar la procedencia del amparo.
En segundo lugar y con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que en el caso de autos, el acto administrativo está afectado del vicio de inmotivación, lo que equivale a una falta al debido proceso, ya que el artículo 7 ejusdem define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la administración pública; y así mismo el artículo 9 de la misma ley establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, pero que de acuerdo a la recurrida, el fondo de comercio estaría incurso en cuatro ilícitos administrativos, siendo uno de los imputados, el de no cumplir con las formalidades previstas en la Ordenanza para su funcionamiento, sin indicar cuáles formalidades estarían siendo incumplidas por el establecimiento, lo que vicia de inmotivación el acto administrativo porque la generalidad de la imputación impide que el administrado conozca qué formalidad incumplió la recurrida, y al órgano jurisdiccional para juzgar sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo, pero que además la recurrida está afectada del vicio de contradicción o incongruencia, que es una de las modalidades del vicio de inmotivación y que ocurre cuando la decisión niega y afirma sobre los mismos hechos, lo que sería palpable cuando en el Capítulo II la recurrida dice que de la revisión de los requisitos formales para la tramitación de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, se constató que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ordenanza, encontrándose la autorización de expendio de bebidas y especies alcohólicas ajustada a la legalidad, pero que más adelante, concluye que hasta que no se presente la renovación de permisos, no podrán realizarse en el establecimiento actividades de expendio de licores, con fundamento en el mismo artículo 13 de la Ordenanza Municipal, norma que dice no se refiere a ningún tipo de renovación, sino a los recaudos que deben acompañar a la solicitud de la licencia; por lo que se pregunta si el establecimiento cumple o no con los requisitos de funcionamiento, contradicción que señala constituye una evidente contradicción o incongruencia que vicia el acto, lo que es suficiente para declarar el amparo.
Otra razón, aduciendo la misma norma del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pide se deje sin efecto el acto recurrido porque la Ordenanza sobre Venta y Expendio de Licores en su artículo 26 prevé que la autoridad municipal podrá por razones de orden público, salud pública o buena costumbre, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, o de sus fiscales, puede suspender temporalmente las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas, siendo ese el único motivo para imponer la sanción, a excepción de los supuestos del artículo 53 de la misma Ordenanza que permiten el cierre temporal de un establecimiento, que requiere un informe circunstanciado previo de las autoridades competentes, lo que no se habría cumplido en el caso de autos, ya que los informes rendidos por el Cuerpo de Bomberos y la Policía del Estado Mérida fueron posteriores a la apertura del procedimiento sancionatorio, informes de los que el ente administrativo no consiguió evidencias de que los actos de presunto desorden público fuesen consecuencia de la actividad desarrollada por el establecimiento propiedad del accionante, por lo que existiría violación del debido proceso porque “el cierre acordado como medida cautelar en la misma fecha en que se dio inicio al procedimiento sancionatorio, no fue producto del informe circunstanciado exigido por la norma en comento, debido proceso que a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional, debe aplicarse en todo proceso judicial o administrativo, además de no resultar de los informes aludidos la evidencia consagrada en la norma que permita sancionar al establecimiento con un cierre temporal”; y que en ningún dispositivo de la Ordenanza se establece una sanción como la impuesta por la recurrida, consistente en el cierre temporal de hasta seis meses hasta tanto se consiga un local que cumpla con todo lo legalmente establecido, lo que violentaría el precepto constitucional del artículo 49.6, por lo que denuncia violación del debido proceso por parte del acto recurrido, no pudiendo ser pretexto del ente para aplicar la sanción un error de derecho cometido por el accionante en el escrito de defensa, en el que solicitó, ante la presión, una suspensión que no está prevista en el ordenamiento jurídico municipal que rige la materia, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
Finalmente señala como fundamento del amparo que aun cuando ya se había planteado como un vicio de inmotivación, existe un hecho que atañe al fondo del acto administrativo recurrido, invocando la errónea, falsa o falta de aplicación de normas legales, indicando que un argumento para imponer el cierre temporal y suspensión de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, fue la falta de renovación de los permisos exigidos por el artículo 12 de la Ordenanza Municipal que nos ocupa, pero que tal norma se refiere es a los documentos que deben acompañar la solicitud para el permiso o licencia de expendio de bebidas alcohólicas, sin que se refiera a renovación de permisos o autorizaciones, por lo que fundar la sanción en un supuesto no previsto en la norma constituye una falsa aplicación de la misma, lo cual viciaría el acto recurrido. Señala así mismo que para dictar la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, el acto recurrido fundamentó la decisión en el artículo 26 de la Ordenanza Municipal que rige la materia, pero que en el caso bajo análisis hubo falsa aplicación de la norma, pues según la misma, para tomar la medida cautelar se exigen dos requisitos a saber: “a) que existan razones de orden público, salud pública o buenas costumbres; b) que exista un informe circunstanciado de las autoridades competentes que demuestren la existencia de algunos de los supuestos señalados en la letra a”, requisitos que no consta haya cumplido la recurrida porque de su propio texto se infiere que los informes de los organismos competentes fueron posteriores a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que habría falsa aplicación del contenido de la norma, y en principio, y cuando se decretó la medida cautelar, falta de aplicación de su contenido, violentándose el principio de legalidad que rige la actuación del Poder Público.
Por otra parte indica que una situación similar habría ocurrido cuando la recurrida señala que la medida cautelar se dictó en virtud de la potestad que le confiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que se refiere es a la potestad del Juez de realizar actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, no refiriéndose en ningún caso la norma a la actuación administrativa, la que se rige por las normas de la materia en particular y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que invocar una norma que le es ajena a la actividad administrativa como fundamento del acto administrativo, constituiría falsa aplicación de la misma, lo que viciaría el acto y lo haría ineficaz; y que igual ocurre cuando la recurrida señaló que el procedimiento se prorrogó, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo el acto en falsa aplicación de una norma legal, porque tales artículos en nada se refieren a prórroga de procedimiento, sino a la potestad de la administración para realizar las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto que deba decidir y a la facultad de la administración de solicitar la cooperación de otros organismos para obtener documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, por lo que justificar una prórroga del procedimiento amparándose en tales dispositivos legales implicaría falsa aplicación de los mismos, produciéndose violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y que la falsa aplicación de normas legales hacen ineficaz el acto administrativo, por lo que la decisión violentaría los principios constitucionales y legales señalados en el escrito, especialmente los consagrados en el encabezamiento y el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, además de las garantías consagradas en los artículos 112 y 115 ejusdem, que establecen la libertad de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, libertad que se conculcaría cuando se impone una sanción sin fundamento legal o amparándose en la falsa aplicación de normas legales; y el derecho de propiedad porque con la sanción impuesta se le impide el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, afectándose con ello no sólo su patrimonio, sino el de personas que de una u otra manera obtienen su sustento de la actividad económica que realiza su representada.
Para finalizar, se refirió a la procedencia de la acción de amparo sin necesidad de agotar los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes que rijan la materia, a cuyo efecto hizo alusión a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 130 de fecha 20 de febrero de 2008, así como la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción Constitucional, justificándola en el hecho de que en la ciudad de Mérida no existe un Tribunal con competencia en materia contencioso-administrativa, lo que le permite conocer, a cuyo efecto citó como referencia sentencias proferidas por la misma Sala Constitucional, de fechas 8 de diciembre de 2000 y 22 de julio de 2004, en las que se decidió la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde ocurrió la infracción ante la ausencia de Tribunales Contencioso Administrativos.

LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de celebrarse la audiencia Constitucional, el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ciudadano ROMAN AQUILES SOTO ORAA, sindicado como agraviante, expuso que en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el accionado en ningún momento se denunció la violación del derecho al trabajo, y que el SAMAT cumplió con el debido proceso constitucional y legal relacionado con la Licencia de Actividades para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, que es una concesión que otorga el Estado, en el procedimiento que respondió a una denuncia de la comunidad y a una actuación conjunta con organismos de seguridad, Cámara Municipal, Policía y Bomberos; que se aperturó el procedimiento, se notificó, el administrado (recurrente) ejerció su derecho a la defensa y solicitó la suspensión de la Licencia, y que con base a esa solicitud de suspensión de la licencia, el SAMAT la acordó a petición de parte interesada; que antes de que el Tribunal entre al fondo del asunto, solicitó que se revisen las causas de inadmisibilidad, porque en el caso no hay una violación de derechos constitucionales, ni inmediato, ni directo, ni flagrante, como lo establece la ley de amparo; que el recurrente interpuso un recurso de reconsideración que el SAMAT respondió y ha sido imposible notificar al administrado; que no hay violación de normas constitucionales y el recurrente denuncia la violación de normas legales para hacer valer de manera incorrecta una violación del derecho constitucional; que en cuanto al fondo del asunto, no hay violación del artículo 49 porque se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, ni del artículo 112 de la Constitución porque no se está limitando la actividad económica, simplemente se está limitando una concesión, no del derecho de propiedad porque no se está acordando una expropiación ni una limitación, pues simplemente el procedimiento administrativo versó sobre la licencia de actividades económicas y el recurrente no es el dueño de ese inmueble, por lo tanto no hay violación al derecho a la propiedad.
Al hacer uso del derecho de contrarréplica, el citado apoderado judicial expuso que el amparo constitucional es un recurso para restablecer derechos constitucionales violentados y el recurrente incurre en un grave error al tratar por vía de amparo constitucional de hacer denuncias de supuestos vicios de ilegalidad; que el caso y como se puede evidenciar de los documentos que consignó en la misma audiencia, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se acordó la apertura del procedimiento previa fiscalización, un informe de fiscalización y una propuesta de sanción, se acordó como medida cautelar por razón de orden público cierre de este establecimiento y de otros establecimientos, se notificó y fue recibida por parte del administrado, el administrado ejerció su derecho a la defensa y solicito la suspensión de la licencia y en la decisión se acordó la suspensión de la licencia previa solicitud del administrado, se le recibió el recurso de reconsideración que fue dictado y que consignó en el acto, por lo que solicitó al Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional porque el establecimiento estaría incurriendo en fraude a la Ley por estar funcionado otro establecimiento, como lo es Parranda Bar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: El apoderado de la parte accionada en la Audiencia Constitucional solicitó que se revisen las causas de inadmisibilidad, porque en el caso no hay una violación de derechos constitucionales, ni inmediato, ni directo, ni flagrante, como lo establece la ley de amparo, y que el recurrente interpuso un recurso de reconsideración que el SAMAT respondió y ha sido imposible notificar al administrado. Al respecto, como se indicó en el auto de admisión de la acción de amparo, el Tribunal no detectó ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el ejercicio del recurso de reconsideración aludido como defensa, por sí sólo, no puede considerarlo el Tribunal como una causa de inadmisibilidad, pues el Numeral 5 de la norma ut supra citada, si es a lo que se refirió la representación judicial, se refiere al caso de que el agraviado haya optado por recurrir a “las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales pre-existentes”, que no es el caso de autos, pues la vía administrativa no puede confundirse con la vía judicial. En sentencia No. 1.473 del 13/11/00, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo decidió que la causal de inadmisibilidad a que se refiere el citado Numeral 5 corresponde al supuesto en que el demandante haya ejercido las acciones judiciales ordinarias co antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la tutela constitucional, pero es de advertir que la propia Ley de Amparo prevé la acción autónoma de amparo contra hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, siendo potestativo del administrado optar por la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, lo que se desprende del contenido de los artículos 2 y 5.
La Doctrina Judicial Nacional establece que la legislación en materia de amparo contempla un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, otorgándosele carácter universal, porque la acción procede para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquéllos que no figuren expresamente en la Constitución, por lo que es procedente frente a la actuación de cualquier ciudadano y de los órganos de la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de cómo se materialice, esto es, que se trate de hechos, actos u omisiones, siempre y cuando violen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal considera admisible la acción de amparo intentada, por lo que entrará a analizar si existen las violaciones denunciadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la admisibilidad, entra a conocer del fondo del asunto, el que como quedó planteado con anterioridad, la parte recurrente acciona en Amparo Constitucional contra la decisión administrativa proferida por el SAMAT, argumentando la violación del derecho de defensa y debido proceso, indicando en primer lugar que la Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, a partir del artículo 51 establece los ilícitos administrativos y las sanciones que podrá imponer el órgano tributario a quienes en ello incurran, existiendo la de suspensión de la licencia y cierre temporal en los supuestos expresamente tipificados en el artículo 53, no siendo ninguno de ellos los imputados al establecimiento de la propiedad del querellante, haciéndose procedente invocar el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la ley.
Revisada la Ordenanza Municipal que nos ocupa, detecta este Tribunal que efectivamente dicho texto legal consagra a partir del artículo 51 los ilícitos administrativos que pueden ocurrir y las sanciones para cada uno de ellos. Así las cosas, la Ordenanza establece:

“ARTÍCULO 51: TIPOS DE SANCIONES. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a esta Ordenanza serán sancionadas con:
a) Multas
b) Cierre Temporal
c) Suspensión temporal de la Licencia y cierre temporal del establecimiento.
d) Revocatorio de la Licencia, de la autorización y clausura del establecimiento.
La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento, en ningún caso dispensa al contribuyente del pago de los tributos adeudados y de los intereses moratorios a que hubiere lugar”

“ARTÍCULO 52: MULTA DE VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT). Serán sancionados con multa de veinte (20) U.T unidades tributarias y cierre temporal del establecimiento durante cinco (5) días, el establecimiento que:
1. Incumpla el horario establecido.
2. Venda licores para ser consumidos dentro de sus respectivos locales sin tener la categoría correspondiente, o permita su consumo en sus inmediaciones.
3. Venda productos no autorizados.
4. Permita la presencia de niños, niñas y adolescentes dentro de los
locales o vendan licores a estos, y a personas en estado de embriaguez
5. Causen ruido ensordecedor o cualquier tipo de molestia a la tranquilidad de los vecinos”

“ARTÍCULO 53: MULTA DE CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 UT). Serán sancionados con multa de cuarenta 40 U.T unidades tributarias, la suspensión de la Licencia y el cierre temporal del establecimiento hasta que se corrija la situación irregular y se paguen las multas, a quienes:

1. Inicien o ejerzan actividades sin la Licencia Sobre Actividades
Económicas y la Licencia de Venta y expendio de licores.
2. Realicen modificaciones capaces de alterar las características o bases originales del negocio, no ajuste su actividad económica a los términos de la Licencia que le fuera concedida, o desnaturalice el servicio de manera tal que cambie la categoría o clasificación del establecimiento, sin haber obtenido la licencia correspondiente.
3. Se negaren a exhibir libros o documentos, suministrar informaciones que pudieren interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o vicie o falsifique los mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización.
4. No exhibieren, en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Licencia y el Cartel requerido para ejercer cualquiera de las actividades contempladas por esta Ordenanza. En los casos de reincidencia la sanción será aumentada al doble de la sanción impuesta anteriormente.
5. Dejaren de comunicar dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad que impliquen incorporación de nuevos ramos, extinción de otros ejercicios o la cesación del ejercicio de la actividad económica”
De la normativa transcrita se infiere que el artículo 51 prevé entre otras, las sanciones de cierre temporal y suspensión temporal de la Licencia, las que según el artículo 52 son procedentes cuando se incumpla el horario establecido, se vendan licores para ser consumidos dentro de sus respectivos locales sin tener la categoría correspondiente, o se permita su consumo en sus inmediaciones, se venda productos no autorizados, se permita la presencia de niños, niñas y adolescentes dentro de los locales o se vendan licores a estos, y a personas en estado de embriaguez, o cuando causen ruido ensordecedor o cualquier tipo de molestia a la tranquilidad de los vecinos, situaciones que de acuerdo al acto administrativo objeto de la acción constitucional no se patentizan, pues de acuerdo al contenido de la referida decisión, los escándalos que habrían ameritado la queja de los vecinos del Centro Comercial donde funciona el establecimiento comercial, ocurrían para la fecha de iniciarse el procedimiento administrativo fuera de él, es decir, en las afueras del centro comercial, por lo que mal puede aplicársele una sanción sin la comisión de alguno o varios de los hechos tipificados en la norma.
En el caso del artículo 53 se sancionan los establecimientos que inicien o ejerzan actividades sin la respectiva licencia, realicen modificaciones capaces de alterar las características o bases originales del negocio, no ajusten su actividad económica a los términos de la Licencia que le fuera concedida o desnaturalicen el servicio de manera tal que cambie la categoría o clasificación del establecimiento, sin haber obtenido la licencia correspondiente; se negaren a exhibir libros o documentos, suministrar informaciones que pudieren interesar a los funcionarios encargados de la fiscalización o vicien o falsifiquen los mencionados libros y documentos para eludir dicha fiscalización; no exhibieren en lugar perfectamente visible del establecimiento la Licencia y el Cartel requerido para ejercer cualquiera de las actividades contempladas por la Ordenanza; dejaren de comunicar dentro de los plazos previstos las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad que impliquen incorporación de nuevos ramos, extinción de otros ejercicios o la cesación del ejercicio de la actividad económica, supuestos que tampoco fueron imputados por el órgano Administrativo al accionante, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente en el procedimiento administrativo que nos ocupa se violentó la garantía consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar el accionante manifestó que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por no señalar en qué ilícito administrativo incurrió la recurrente, ni cuáles formalidades estarían siendo incumplidas, incurriendo la recurrida en el defecto de colocar al administrado en la imposibilidad de conocer qué formalidad consideró incumplida, así como las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo.
Efectivamente todo acto administrativo requiere de motivación por exigencia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el que deberá hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, y como se aprecia del propio texto de la decisión que se recurre, la misma no cumple con la exigencia de motivación prevista en la antes citada norma, y por consecuencia no cumple tampoco con las previsiones del artículo 7 ejusdem que exige que el acto administrativo se emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, ya que –como lo señala el accionante-, según la decisión impugnada el fondo de comercio estaría incurso en cuatro ilícitos administrativos, imputándose concretamente al establecimiento el de no cumplir con las formalidades previstas en la Ordenanza para su funcionamiento, pero no indica cuáles formalidades son las incumplidas, colocando al administrado en un estado de indefensión porque al no precisarse de manera clara y precisa la formalidad que se incumple, le impide que conozca qué razonamiento llevó a la administración a decidir como lo hizo, y al órgano jurisdiccional para juzgar sobre las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión y advertir si hubo error de juzgamiento. En cuanto al vicio de contradicción o incongruencia, dice el accionante que en el Capítulo II la decisión recurrida dice que de la revisión de los requisitos formales para la tramitación de la autorización para el expendio de bebidas y especies alcohólicas, se constató que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ordenanza, encontrándose la autorización de expendio de bebidas y especies alcohólicas ajustada a la legalidad, pero que más adelante, concluye que hasta que no se presente la renovación de permisos, no podrán realizarse en el establecimiento actividades de expendio de licores, con fundamento en el mismo artículo 13 de la Ordenanza Municipal, norma que según señala, no se refiere a ningún tipo de renovación, sino a los recaudos que deben acompañar a la solicitud de la licencia, lo que efectivamente resulta contradictorio, pues si la autorización llena los requisitos de ley, mal puede exigirse una renovación y la prohibición de la actividad hasta tanto ello se produzca, pues la decisión en ninguna parte indica que la autorización haya caducado.
La Doctrina Judicial ha señalado que los actos administrativos de carácter particular deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento jurídico en que se basó la Administración para tomar la determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación, por cuanto la motivación es necesaria para cumplir el mandato del artículo 9 ejusdem, para permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Este Tribunal, hechas las anteriores consideraciones, concluye que el acto administrativo objeto de la acción, efectivamente está viciado de inmotivación por no cumplir con las exigencias del artículo 9 antes citado, y que efectivamente incurre, además, en el vicio de incongruencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Aduce también el accionante que la Administración de acuerdo al artículo 26 de la Ordenanza que nos ocupa, prevé que la autoridad municipal podrá por razones de orden público, salud pública o buena costumbre, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, o de sus fiscales, suspender temporalmente las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas, siendo ese el único motivo para imponer la sanción, a excepción de los supuestos del artículo 53 de la misma Ordenanza que permiten el cierre temporal de un establecimiento, que requiere un informe circunstanciado previo de las autoridades competentes, lo que no se habría cumplido en el caso de autos, ya que los informes rendidos por el Cuerpo de Bomberos y la Policía del Estado Mérida fueron posteriores a la apertura del procedimiento sancionatorio, informes de los que el ente administrativo no consiguió evidencias de que los actos de presunto desorden público fuesen consecuencia de la actividad desarrollada por el establecimiento propiedad del accionante. Observa este Tribunal que el alegato en cuestión se refiere al procedimiento utilizado para dictar una medida cautelar de cierre y suspensión temporal de la Licencia, medida que fue ratificada en el dispositivo de la decisión contra la cual se acciona, no pudiendo este Tribunal retrotraerse por vía constitucional analizar una situación jurídica cuyo restablecimiento ya no es posible en virtud del tiempo transcurrido y la existencia de la decisión definitiva del ente administrativo, por lo que considera que el referido alegato no es materia de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
Lo que sí no puede el Tribunal pasar por alto es la circunstancia de haber solicitado el propio accionante la suspensión de la licencia dentro del procedimiento administrativo, hecho alegado como defensa por la parte accionada a manera de demostrar que la sanción fue consentida por el presunto agraviado, ya que tratándose de derechos y garantías constitucionales, su violación constituye infracción al orden público, y así se desprende del contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se desprende igualmente del contenido del artículo 6 del Código Civil Venezolano que establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Por otra parte, la doctrina ha sido reiterada en el sentido que existe consentimiento expreso cuando el agraviado ha dejado transcurrir el término de caducidad para intentar el amparo, que no es el caso de autos.
Otro argumento en el que fundó la acción el recurrente atañe, según señala, que en el acto administrativo hubo errónea, falsa o falta de aplicación de normas legales, porque el cierre temporal y suspensión de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas se basó en la falta de renovación de los permisos exigidos por el artículo 12 de la Ordenanza Municipal en estudio, pero que la norma se refiere es a los documentos que deben acompañar la solicitud para el permiso o licencia de expendio de bebidas alcohólicas, y no a renovación de permisos o autorizaciones, por lo que fundar la sanción en un supuesto no previsto en la norma constituye una falsa aplicación de la misma, lo cual viciaría el acto recurrido; y que para dictar la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, la Administración fundamentó la decisión en el artículo 26 de la Ordenanza Municipal que rige la materia, pero que en el caso bajo análisis hubo falsa aplicación de la norma. Revisado el contenido de la Ordenanza Municipal tantas veces mencionada, observa el Tribunal que efectivamente el artículo 12 enumera los documentos que se deben acompañar a la solicitud para obtener la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, por lo que en dicha norma no cabe justificar o exigir una renovación del referido permiso lo que a criterio de este Juzgador la decisión accionada, lo que a criterio de este Tribunal constituye un error en la interpretación de los hechos, que es una de las variables del falso supuesto y que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron, o que ocurrieron pero no de la manera como la administración los apreció, de manera que cuando la Administración aplica sanciones en base a supuestos distintos a lo expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de los dispositivos legales para tratar determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el expediente, incurre en error de interpretación que afecta la validez del acto. La Sala Político-Administrativa en sentencia del 31 de julio de 2007, analizando el falso supuesto, señaló que este se patentiza cuando: 1) La Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de la decisión, verificándose el falso supuesto de hecho; y 2) Cuando los hechos existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundar su decisión, lo que incide directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, produciéndose el falso supuesto de hecho.
Por consecuencia, al haber utilizado la administración como fundamento de la decisión sancionatoria una norma que no tiene vinculación alguna con el caso que adelantaba, sin que este Tribunal pretenda hacer consideraciones sobre la validez o no del acto administrativo, ya que en las acciones autónomas de amparo contra actos administrativos, las decisiones no son de orden anulatorio, sino de mera suspensión de los efectos del acto lesivo a derechos y garantías constitucionales, se considera que imponer una suspensión o cierre de un establecimiento con fundamento en normas que no tienen vinculación con el objeto del procedimiento, vulnera los derechos subjetivos del accionante, porque como lo ha sostenido la doctrina judicial, una decisión, sea judicial o administrativa, que no llene los requisitos de ley, vulnera no solo los derechos del justiciable o administrado, sino al orden público constitucional, por lo que se concluye que el denunciado vicio si es materia de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a que hubo una falsa o errónea interpretación de normas para justificar la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, ratifica este Tribunal lo antes dicho en cuanto a que tal medida fue tomada nuevamente en la decisión definitiva del acto administrativo, por lo que aquella ya no es susceptible de reparación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con el alegato de que el procedimiento se prorrogó, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo el acto en falsa aplicación de una norma legal, porque tales artículos en nada se refieren a prórroga de procedimiento, advierte nuevamente este Tribunal que la acción de amparo no persigue fines anulatorios sino de suspensión de los efectos del acto administrativo que viole derechos o garantías constitucionales, razón por la que considera que tal argumento no es materia de la tutela constitucional que a través de la presente acción se busca. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hechas las consideraciones anteriores, considera el Tribunal que el acto administrativo además de violatorio del debido proceso a que se contrae el dispositivo del artículo 49 constitucional, conculcó al accionante, al imponérsele una sanción que impide el ejercicio pleno de una actividad económica para la cual fue autorizado por las autoridades competentes, los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, que garantizan la libertad de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes; y el derecho de propiedad, advirtiendo que el derecho de propiedad no es atinente únicamente a los bienes inmuebles, como lo señaló la representación de la parte accionada, sino a bienes muebles y derechos, encuadrándose los establecimientos mercantiles dentro de los bienes objeto de tutela. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el SUPERITENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ROMÁN AQUILES ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de cédula identidad No. 13.098.683, de este domicilio, hábil, por la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional ordena el cese inmediato de la sanción impuesta por la SUPERITENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contra la aquí querellante la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, y por la cual suspendió la Licencia para la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas y temporalmente las actividades económicas de la referida sociedad mercantil, restituyendo así los derechos y garantías constitucionales infringidos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y de cumplimiento inmediato. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.),
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

CCG/LQR/nmu.-