REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.485.352, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MONTILLA DAVILA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.782.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.978.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.510.735, Domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
En fecha 21 de julio de 2006, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo en nueve (09) folios, quedando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 3).
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, dicho Tribunal recibió la demanda y la admitió, emplazando a la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 13 y 14).
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, consignó los fotostatos para la citación. (Folio 15)
En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación al demandado JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ. (Folio 16 y 17)
A través de auto de fecha 10 de marzo de 2008, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, asumió el cargo de Juez Temporal y concedió a las partes un lapso de tres días para el ejercicio de los recursos legales. (Folio 20)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación en un folio útil, firmado por el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada. (Folios 21 y 22)
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos. (folios 23 al 38), dejando constancia expresa el Tribunal de que siendo el ultimo día del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma debidamente asistida de abogado, consignó dentro del lapso escrito de contestación a la demanda. (Folio 39)
A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, confirió poder apud acta a la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO. (Folio 41 y vuelto)
En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal por auto acordó sustanciar y decidir la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y declaró abierto a pruebas el juicio a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto. (Folio 42)
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana BELKIS SAAVEDRA, otorgó poder especial apud acta a la abogada SONIA MONTILLA DAVILA. (Folio 43 y vuelto)
En fecha 4 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SONIA MONTILLA DAVILA, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas y dos (02) anexos. (Folio 44)
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA COROMOTO DAVILA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (029 folios útiles y dieciséis (16) anexos. (Folio 45).
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas consignado por las partes. (Folio 46 al 68)
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 69 y 70)
A través de diligencia de fecha 13 de 2008, apoderada judicial de la parte demandante abogada SONIA MONTILLA DAVILA, consignó copia de la sentencia Nº 363 de la Sala de Casación Civil. (Folios 72 al 93)
El tribunal en fecha 17 de junio de 2008, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y ordenó la citación de la parte demandante ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, a los fines que absuelva las posiciones juradas. (Folios 94 al 100)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación para absolver posiciones juradas, librada a la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, debidamente firmada. (Folio 103 y 104)
En fecha 01 de julio de 2008, se llevo a cabo el acto de absolución de posiciones juradas, que debe absolver la parte actora a la parte demandada, encontrándose presente la parte demandante ciudadana BELKIS SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, no se encontró presente la parte demandada promovente de la prueba, ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ. (Folio 105)
Por acta de fecha 02 de julio de 2008, se dejó constancia que siendo el día fijado para el acto de absolución de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada a la parte actora, estando presente la parte actora ciudadana BELKIS SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, no se hizo presente la parte demandada JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ. (Folio 106 y 107)
A través de auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008. (Folio 108)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho, siguiente a la fecha del auto a los fines de que las partes presenten sus correspondientes informes por escrito. (Folio 113)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, consignó en dos (02) folios útiles escrito de Informes. (Folio 114 y 115), dejando el Tribunal constancia de esta actuación al folio 116.
A través de auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal fijó la causa para observaciones escritas de los informes. (Folio 117)
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SONIA MONTILLA DAVILA, consignó escrito de observaciones a los informes en un (01) folio útil y cuatro anexos. (Folio 113 124)
El tribunal en fecha 17 de octubre de 2008, dejó constancia de que siendo el último día para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, la apoderada judicial de la parte actora abogada SONIA MONTILLA DAVILA, consignó escrito de observaciones en un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. (Folio 125)
En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal entró en términos para decidir. (Folio 126)
En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes. (Folios 128 al 137)
En fecha 22 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal dejó constancia que procedió a notificar a la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y a la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, en su condición de parte actora. (Folio 141 y 142).
Mediante Diligencia de fecha 29 de abril del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA COROMOTO DAVILA, apeló de la decisión de fecha 17 de abril de 2009. (Folio 143)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal admitió en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor. (Folio 146)
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores dio por recibido el expediente. (Folio 149)
En fecha 07 de marzo de 2012 el Tribunal Superior dictó sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda por distribución proceda sin necesidad de citación a fijar oportunidad para que el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, absuelva posiciones juradas. (Folios 195 al 203)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa. (vuelto del folio 209), siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 03 de abril de 2012.(folio 211)
Del folio 2012 al 214 corre inserta acta de inhibición del Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que aquel Juzgado que le corresponda por distribución conozca la causa; e igualmente ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida. (Folio 216)
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado recibió por distribución la presente causa la cual se dio por recibida en la misma fecha. (Folio 219 y 222)
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación en un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la notificación de las partes. (Folio 221 y vuelto)
Mediante diligencias de fecha 3 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal devolvió boletas de notificación de la parte demandante y demandada. (Folios 222 al 224)
A través de auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de su paralización. (Folio 233)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en decisión de fecha 07 de marzo de 2012, fijó para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, el acto a fin de que el demandado ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, absuelva posiciones juradas que le serían estampadas por la parte actora ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA. (Folio 234)
Por acta de fecha 22 de mayo de 2012, día fijado para el Acto de Posiciones Juradas solicitada por la parte demandada, se dejó constancia que no estuvo presente el posiciones absolvente, ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 235)
Del folio 236 al 278, corren insertas resultas de inhibición procedentes del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibidas por este en fecha 22 de mayo de 2012.
Este es en resumen el historial en la presente causa.
II
MOTIVA
El ciudadano BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
“Omissis…
CAPITULO 1
LOS HECHOS
Contraje matrimonio Civil con el Ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Niro. 5.510.735, en fecha treinta (30) de agosto del año 1982, por motivos graves en nuestra relación nos divorciamos tal como se demuestra en sentencia de divorcio que anexo marcada “A”. En el tiempo de nuestra unión matrimonial mi ex esposo se desempeño y se desempeña en la actualidad como Técnico Radiólogo tanto en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, devengando un sueldo y por lo tanto acumulando Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro y otros conceptos laborales. Producto de su trabajo, de tales cantidades acumuladas ciudadano Juez, me corresponde el 50% por cuanto tales sumas de dinero forman parte de la comunidad conyugal, dejando plenamente establecido que sólo me refiero al 50% de la suma correspondiente desde la fecha en que estábamos casados treinta (30) de Agosto de 1982 hasta el día tres (3) de abril del año 2001, en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio. En varias oportunidades ciudadano Juez le he hecho saber a mi ex esposo que conozco los derechos que me asisten por cuanto la Ley así lo establece; sin embargo el asume una actitud hostil, grosera y en oportunidades humillante manifestándome que a mi no me corresponde ni un centavo. Es el caso ciudadano Juez, que tengo conocimiento que mi ex esta solicitando un adelanto de prestaciones sociales, que aunque se que son a partir del año 2001 me preocupa debido a su comportamiento desafiante al no reconocer mis derechos, temiendo fundadamente que el día en que cumpla los años requeridos para jubilarse, retire sus prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y todos los demás conceptos laborales que le corresponden desde el día en que comenzó a trabajar hasta la fecha correspondiente de su jubilación, desconociendo mis derechos sobre el 50% que me pertenece desde la fecha de nuestro matrimonio treinta de agosto del año 1982, en que ya el se encontraba trabajando hasta el día Tres (3) de abril 2001, en que quedo definitivamente firme nuestra sentencia de divorcio.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En nuestro Código Civil Venezolano en su Segunda Parte: De los bienes comunes de los cónyuges.
Articulo 156. Son bienes de la comunidad:
1.- Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. (negritas nuestras).
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-
Los obtenidos por la Industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges. Ello comprende uti1idades, prestaciones, bonos especiales pagados por la empresa al trabajador. En realidad todo lo que la persona perciba por conceptos relativos a su ingenio o a su fuerza física, trabajo o industria, profesión, inclusive por objetos o cosas realizados por entretenimiento que pudieran ser susceptibles de comercialización; ya que el mismo puede conceptuarse como producto del ingenio profesional, del trabajo, o de la industria del individuo ( “ Luis Alberto Rodríguez. Comentarios sobre el Derecho de Familia. Colección Hammurabi. Caracas, 2006, pag. 237”
Artículo 191 Código Civil: “…. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este articulo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente.”
- ART. 588 Código De Procedimiento Civil:
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 761 C.P.C: Único aparte: “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos (sic) sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, debido a lo anteriormente señalado y ejerciendo mis derechos constitucionales que me otorga la Ley solicito respetuosamente se declare con lugar la presente y se me acuerde lo siguiente:
1) Se dicte MEDIDA INNOMINADA de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales, del cual es acreedor el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, ya identificado, desde la fecha 30 de agosto del año 1982 hasta el día tres (3) de abril del año 2001, en que quedo definitivamente firme la sentencia de nuestro divorcio, por motivo del trabajo que desempeñaba y desempeña en la actualidad en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes como Técnico Radiólogo, por cuanto ta1es cantidades forman parte de la comunidad conyugal.
2) Igualmente solicito respetuosamente se dicte MEDIDA INNOMINADA de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales, Fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales del cual es acreedor el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, ya identificado, por el trabajo que desempeña como Radiólogo en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes ,desde la fecha 01-08-1986, fecha en que se encontraba unido en matrimonio con mi persona hasta el día tres (3) de abril del año 2001, en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio. (véase (sic) sentencia de divorcio que anexamos marcada A)
Ciudadano Juez, es importante hacerle mención en defensa de mis derechos, que el ciudadano Enrique González esta solicitando un adelanto de prestaciones sociales desde el año 2001, sin embargo ciudadano Juez la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme el día tres (03) de abril del año 2001, es decir que parte de ese adelanto de prestaciones solicitadas por mi ex esposo me pertenecen, sin embargo es motivo de violencia cada vez que se lo menciono. Finalmente pido respetuosamente que el presente escrito sea admitido, substanciado y declarado con lugar hasta su definitiva y se providencie habilitándose el tiempo necesario, para lo cual juró la urgencia del caso.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
CAPITULO I
(Causa y Fundamento del Derecho por Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal).
Rechazo la Demanda que interpuso la demandante que por Partición de bienes de la Sociedad conyugal por ser incierto como en derecho que se pretende alegar, ya que en (sic) realidad de los hechos son los siguientes: Es el caso ciudadano Juez, que de mutuo y amistoso acuerdo se estableció partición amistosa, tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, con fecha, dieciséis de Enero de dos mil dos (16-01-2002), quedando Registrada bajo el Nº 47, Folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002 , y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha diecisiete de Marzo del dos Mil Tres (17-03-2003) y quedo registrado bajo el N° 7, Folio 45 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año en curso, que los bienes adquiridos en la comunidad Conyugal se Adjudicaron en ese documento de partición de la siguiente manera:
a) Un apartamento distinguido con el NR 03-O 1, ubicado en el Edificio 03, del Bloque 48, de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un décima ( 65,41m2), consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño: sus linderos son los Siguientes. FRENTE: Con pasillo y escalera del Edificio: FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde en planta baja: OTRO COSTADO: Con el apartamento 03-02; Tiene por techo la platabanda del edificio y por piso el techo del apartamento N° 02-01.
Dichos derechos y Acciones los adquirimos por compra que quedo Protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha, ocho de Junio de Mil novecientos noventa y dos (08-06-1992), el cual quedo registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre del corriente año. Adjudicándose el mismo al ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, anteriormente identificado y para el momento de la adquisición de compra fue por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 64.000,00), y para el momento de la partición se estimo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00).
b) Una casa unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, integrante del Conjunto Residencial San Benito, ubicado en el sitio denominado Mesa Seca (vía el Cementerio). En Ejido jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, señalada con el Nº 20. La cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 mts), sus linderos son: FRENTE: En una extensión de nueve metros lineales (9 mts) con calle interna de la urbanización; FONDO: En longitud de nueve metros lineales (9 mts) con parcela N 18; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts) con parcela N’ 23 y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de quince metros (15 mts) con parcela N 19. Dicha propiedad la obtuvimos por documento de compra venta que firmara el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, ya identificado. Protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, en fecha, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (14-12-1995), quedando registrado bajo el N° 12, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del corriente año. y (sic) para el momento de la adquisición de compra fue convenido por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.500.000,00), y para el momento de la partición se estimó por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00). Adjudicándose el mismo a la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA. Como podrá ver Usted, ciudadano Juez, existió una marcada diferencia en cuanto al valor real de los bienes inmuebles ya señalados, saliendo beneficiada la demandante ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA.
CAPITULO II
(DEFENSA DE FONDO)
PRIMERO:
Rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, referente a la Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal
La ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA. Encontrándose unida en matrimonio con mi persona, trabajo en la Entidad Bancaria (Banco Hipotecario Unido) de la ciudad de Mérida, aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981) al mil novecientos noventa y tres (1993) coadyuvando yo, a que ella trabajase en dicha entidad Bancaria bien sea, mediante manutención de nuestros hijos del hogar y otras obligaciones inherentes al matrimonio, en donde ella una vez que fue retirada de dicha entidad bancaria, cobro sus prestaciones sociales, y en ningún momento yo usufructué algún dinero de dichas prestaciones. SEGUNDO: En cuanto al petitorio de esta demanda en el punto Numero uno (1) Solicito a este Tribunal a su digno cargo, que oficie a la Caja de Ahorros y a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes (U.L.A) para que remitan e informen a este Tribunal que en reiteradas oportunidades solicite prestamos Ordinarios y a largo Plazo, para la adquisición de la vivienda y construcción de mejoras de la casa que le fue adjudicada a la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA. De igual manera pido a este Tribunal solicite de la caja de ahorros (CAPSTULA) que remita a este Tribunal la liberación de la Hipoteca, la cual fue cancelada con dinero producto de mis ahorros. Y que a su vez informen cuanto era el monto ahorrado desde el momento en que me suscribí en la caja de ahorros, hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
TERCERO: Solicito. Ciudadano Juez, que dada la circunstancias (sic) de la parte petitoria de esta demanda le sea solicitado a mi ex-cónyuge el monto de las prestaciones Sociales devengadas y cobradas con todos sus beneficios pertinentes, vale decir, fideicomiso, caja de ahorros, a fin realizar a través de un experto la proporcionalidad de lo que me adeuda y de lo que le adeudo. Y la proporcionalidad del valor de los bienes inmuebles descrito anteriormente.
CUARTO: De igual manera participo que en la comunidad conyugal adquirimos una participación (COPROPIETARIOS) en el complejo turístico recreacional vegasol, signado con el carnet N° C 477. La cual Sea objeto de partición.
Anexo al presente escrito copias de los Documentos, signados: con las letras A, B, C, Partición, documento del apartamento, documento de la vivienda.
Es de aclarar que en el momento de las pruebas consignare en copias certificada los referidos documentos anexos y de otras pruebas que interesen en el proceso.
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones esgrimidas tal como se evidencia en este libelo de Contestación de la Demanda con las pruebas que anexo a la misma, para que surtan los efectos legales pertinentes. Solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda que motiva este juicio con expresa condenatoria en costas procésales a la actora ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, por su temeridad.
A los efectos de de dar cumplimiento al Articulo 174 del Código De Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección, Sector Campo de Oro, calle 2, N 1-62 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos sustanciado y apreciado en la los pronunciamientos de ley.
Este Tribunal Para decidir observa:
El artículo 173 del Código Civil establece:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día sig0uiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace desde el mismo instante en que se celebra el matrimonio, y culmina por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo establecen las normas jurídicas vigentes, por lo que la comunidad de gananciales durante la vigencia del matrimonio, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, señalando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, hasta el 30 de agosto del año 1.982, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio, definitivamente firme en fecha 03 de abril de 2001, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.
Visto el escrito de contestación de la demanda consignado por el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MORENO, se debe precisar antes de establecer la procedencia o no de la presente acción, que nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, señaló so siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se
dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”
Del anterior razonamiento, se concluye que en fecha 10 de Abril de 2008, la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, presentó escrito de contestación a la demanda, donde del texto transcrito del mismo se desprende que formuló oposición; de manera que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día siguiente al auto de fecha 15 de mayo de 2008.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Pruebas de la parte actora:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, a través de su apoderada judicial promovió las siguientes:
- Valor y mérito jurídico de la Sentencia de Divorcio suscrita por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 26 de marzo de 2001. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil y con la cual se demuestra que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO SAAVEDRA y JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, fue disuelto mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con auto en la cual se declara firme de fecha 03 de abril del 2001.ASI SE DECIDE.
- Valor y mérito del documento de partición debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 16 de enero de 2002, suscrito por los ciudadanos BELKIS COROMOTO SAAVEDRA y JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, el cual fue consignado por la parte demandada y que corre inserto en los folios 28 al folio 30 inclusive, él mismo tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra que los bienes que fueron objeto de partición y que constan en el documento nombrado no son los que en este escrito de demanda se mencionan para la partición
- Valor y Mérito del Estado de Cuenta del ciudadano José Enrique González, emanado de la Universidad de Los Andes- Vicerrectorado Administrativo- sistema de nómina, marcado con la letra “C”.
El presente documento es un documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que este documento se valora como documento público administrativo, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, y con el cual se demuestra la fecha de ingreso del ciudadano a la Universidad de los Andes.
- Valor y mérito de Carnets del ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, este Juzgador considera que la tenencia del mismo por parte de la actora no es suficiente para considerarlo como empleado de la Universidad de los Andes, es decir, con dicha documental de manera aislada, no se demuestra la relación de trabajo, por lo que no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado de autos, ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, promovió pruebas según escrito obrante a los folios 50 y 51 del presente expediente, las cuales son las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas favorezcan al mandante.
2) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de hipoteca realizada por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes.
3) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad de unos bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal.
4) Valor y mérito jurídico de la copia simple, emitida por MEGATUR, C.A, donde se dejó constancia, que el ciudadano, ya identificado, fue adquiriente de una participación del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, prueba que demuestra que efectivamente estas acciones no fueron objeto de partición y por lo tanto solicita partición de la misma con sus respectivos, activos y pasivos en lo referente al condominio.
Estas pruebas no fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2.008, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia en cuanto a su valoración.
5) Valor y mérito jurídico de la copia simple del carnet, emitida por el BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A. con fecha 01 de septiembre de 1.980, la cual se vencía para la fecha 01 de septiembre de1.982 y a través del mismo se demuestra que la demandante, antes identificada, trabajó como secretaria y que efectivamente cobró prestaciones sociales y en ningún momento se otorgó parte del 50% al demandado.
Este Juzgador considera que la tenencia del mismo, no es suficiente para considerarlo como empleada del Banco Hipotecario Unido S.A, es decir, con dicha documental de manera aislada, no se demuestra la relación de trabajo, por lo que no le confiere valor probatorio. Así se decide.
6) Prueba de Posiciones Juradas que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
La anterior prueba de posiciones juradas no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Este Tribunal deja constancia que siendo admitida la prueba, se fijó para el segundo día de despacho, a las nueve de la mañana, para que la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, absolviera las posiciones juradas a la parte demandada, y en relación al acto en el cual el demandado, ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, absolviera posiciones juradas a la parte actora, por decisión de fecha 07 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró la nulidad del auto donde se admitieron las mismas, sólo en lo atinente a la orden de citación del ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, para absolver recíprocamente las posiciones juradas a la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA y ordenó la reposición del procedimiento al estado en que el Tribunal al cual corresponda por distribución, procediera sin necesidad de citación a fijar oportunidad para que el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, absuelva las posiciones juradas a la parte actora. Fijando este Tribunal el acto en fecha 17 de mayo de 2012.
En cuanto a las posiciones juradas que se le iban a estampar a la parte actora ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, el Tribunal observa al folio 105, que el demandado ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ no asistió a dicho acto; y al acto de absolución de las posiciones juradas que se les iba a estampar a la parte demandada ninguna de las partes compareció, por lo tanto no procede su valoración.
7) Prueba de Inspección Judicial que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó para que se realizare el respectivo avalúo de los inmuebles señalados con anterioridad.
Esta prueba no fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2.008, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia en cuanto a su valoración.
Valoradas como fueron todas las pruebas, se puede evidenciar que la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como la copia certificada de la sentencia de divorcio, por la que se demuestra que la demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, estuvo casada con el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 3, quedando firme por auto de fecha 03 de abril de 2001, donde el mencionado tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal y de los bienes que integran la referida comunidad; por lo que este Juzgador considera que debe declararse con lugar la demanda intentada.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, debidamente asistida por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; cuya partición se efectuara sobre el 50% de las prestaciones sociales devengadas por el demandado, ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ, como trabajador al servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, como en el Centro de Cardiología de la Facultad de medicina de la Universidad de Los Andes, desde el día 30 de agosto de 1.982, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 03 de abril de 2001 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, en el domicilio procesal indicado, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (11:30pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28571
CCG/LQR/nmu
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