REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de Diciembre del año dos mil trece.

203º y 154º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.108, hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, hábil, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.304.
DEMANDADO: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.195, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.453.549 y V-14.806.641 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.676 y 109.816 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha por la parte demandante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, en diligencia de fecha veintiséis de Septiembre del año en curso, este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año 2013, aperturó el cuaderno separado (folio 01).
Luego en fecha 03 de Octubre del año 2013, diligenció el Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, solicitando se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 21).
En fecha 07 de Octubre del año 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado en la referida decisión, propiedad del demandado ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, oficiándose al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, participándole sobre el decreto de la medida y a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente (folio 23 y vuelto).
Obra agregado al folio 25 del presente expediente oficio proveniente de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, mediante la cual informó a este tribunal que fue debidamente estampada la nota en relación a la medida decretada (folio 25).
Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre del año 2013, el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien descrito el día 07 de Octubre del presente año 2013 y solicitó sea levantada la misma y que se oficiara lo conducente al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 27).
Luego este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2013, y previó cómputo desestimó la oposición hecha por el demandado ciudadano OMAR ANTONIO PICON SUAREZ, a través de su co-apoderado judicial abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra el decreto de la medida de fecha 07 de Octubre del año 2013, por cuanto no encuadró su oposición en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 28 al 30).
Posteriormente este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2013, dictó decisión en la cual declaró: PRIMERO: la NULIDAD de la decisión de fecha 07 de Octubre del año 2013, donde se decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, debidamente identificado en la referida decisión, propiedad del demandado ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ y dejó SIN EFECTO el oficio N° 0535-2013 de la misma fecha donde se participó al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, sobre el decreto de la medida. Se ordenó oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, participándole sobre la nulidad de la referida decisión y de que se dejó sin efecto el oficio N° 0535-2013 de fecha 07 de Octubre del año 2013. SEGUNDO: se decretó LA REPOSICION de la referida causa al estado de pronunciarse en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, en diligencia de fecha veintiséis de Septiembre del año en curso que obra agregada en copia certificada al folio 19 del presente cuaderno de medida, se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión, se libraron boletas e igualmente se oficio REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, participándole sobre la nulidad de la referida decisión y de que se dejó sin efecto el oficio N° 0535-2013 de fecha 07 de Octubre del año 2013 (folios 31 y 32 y vueltos).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la ciudadana: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, parte demandante en la presente causa, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, en diligencia de fecha 26 de Septiembre del año 2013, que corre agregada en copia certificada al folio 19 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del demandado de autos, que dicho bien fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando bajo el número N° 324, folio 509 cuarto trimestre del año 2011, numero 2011.771, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.957 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, de fecha 17 de Noviembre del 2011, que el documento que hace referencia riela en el libelo signado con la letra “E” folio 12 al folio 14.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 151 del Código Civil Vigente, lo siguiente:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

Así mismo, el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil Vigente, establece lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.

Este Juzgador, visto el pedimento trascrito anteriormente, hecho por la ciudadana: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, parte demandante en la presente causa, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI; y de la revisión que se hiciera a los documentos consignados con el libelo de demanda y que obran en copias certificadas en el presente cuaderno de medida, se pudo observar: que haciendo una confrontación entre el acta de matrimonio que se celebró entre la demandante ciudadana: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ y el demandado ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ con el documento de adquisición del bien inmueble sobre el cual pretende la parte demandante se decrete la medida, cuyos recaudos obran en este cuaderno en copias certificadas a los folios 10 y 13 al 15, se puede constatar que el matrimonio fue celebrado en fecha 12 de Abril del año 2013, tal y como consta del Acta de Matrimonio que corre agregada en copia certificada, marcada con la letra “B” al folio 10 del presente cuaderno; y el inmueble objeto de la medida fue adquirido por el demandado ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de Noviembre del año 2011, bajo el N° 2011.771, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y que obra en copia certificada, marcado “E” a los folios 13 al 15 del presente cuaderno; es decir, que la adquisición del referido inmueble se produjo antes de que se celebrara el matrimonio entre la demandante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ y el demandado ciudadano OMAR ANTONIO PICON SUAREZ, cuya disolución pretende sea declarada; y por cuanto el referido inmueble es un bien propio del demandado y no pertenece a la comunidad conyugal, es por lo que este Juzgador, niega tal pedimento por no ajustarse a derecho la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya declaratoria SIN LUGAR, será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, parte demandante en la presente causa, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, en diligencia de fecha 26 de Septiembre del año 2013, que corre agregada en copia certificada al folio 19 del presente cuaderno de medida, sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos, cuyo bien fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando bajo el número N° 324, folio 509 cuarto trimestre del año 2011, numero 2011.771, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.957 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, de fecha 17 de Noviembre del 2011, cuyo documento riela en copia certificada marcada con la letra “E” a los folios 13 al 14 del presente cuaderno de medida.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la de la parte demandante en el domicilio procesal indicado por la misma; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal constituido del demandado, se ordena al alguacil fije la boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
CUADERNO Nº 28.749.-