JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
Visto que en el presente Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturado en fecha 30 de Septiembre del año 2013, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.108, hábil y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, hábil, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.304 CONTRA el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.195, de este domicilio y hábil, quien se encuentra representado en esta causa por los abogados en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.453.549 y V-14.806.641 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.676 y 109.816 en su orden, este Tribunal, en fecha 07 de Octubre del año 2013, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble, debidamente identificado en la referida decisión, propiedad del demandado ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, oficiándose al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, participándole sobre el decreto de la medida y a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente, quien mediante oficio N° 377-145 de fecha 21 de Octubre del año 2013, informó a este tribunal que fue debidamente estampada la nota marginal correspondiente; y por cuanto de la revisión que se hiciera al presente cuaderno de medida y haciendo una confrontación entre el documento de adquisición del bien inmueble sobre el cual se decretó la medida, con el acta de matrimonio que se celebró entre las partes, cuyos recaudos obran en este cuaderno en copias certificadas, se pudo constatar que el inmueble objeto de la medida fue adquirido por el demandado ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de Noviembre del año 2011, bajo el N° 2011.771, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y que obra en copia certificada, marcado “E” a los folios 13 al 15 del presente cuaderno; y el matrimonio fue celebrado en fecha 12 de Abril del año 2013, tal y como consta del Acta de Matrimonio que corre agregada en copia certificada, marcada con la letra “B” al folio 10 del presente cuaderno; es decir, que la adquisición del referido inmueble se produjo antes de que se celebrara el matrimonio entre la demandante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ y el demandado ciudadano OMAR ANTONIO PICON SUAREZ, cuya disolución pretende sea declarada, siendo el referido inmueble un bien propio del demandado y no pertenece a la comunidad conyugal.
De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el inmueble objeto de la medida decretada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre del año 2013 fue adquirido antes de celebrarse el matrimonio entre la demandante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ y el demandado ciudadano OMAR ANTONIO PICON SUAREZ, cuya disolución pretende sea declarada, y que el mismo es un bien propio del demandado y no pertenece a la comunidad conyugal, considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado de pronunciarse nuevamente en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, en diligencia de fecha veintiséis de Septiembre del año en curso que obra agregada en copia certificada al folio 19 del presente cuaderno de medida y declarar la nulidad de la decisión de fecha 07 de Octubre del año 2013, donde se decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, debidamente identificado en la referida decisión, propiedad del demandado ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ y dejar sin efecto el oficio N° 0535-2013 de la misma fecha donde se participó al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, sobre el decreto de la medida.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de la decisión de fecha 07 de Octubre del año 2013, donde se decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, debidamente identificado en la referida decisión, propiedad del demandado ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUAREZ y deja SIN EFECTO el oficio N° 0535-2013 de la misma fecha donde se participó al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, sobre el decreto de la medida. A tal efecto, se ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, participándole sobre la nulidad de la referida decisión y de que se dejó sin efecto el oficio N° 0535-2013 de fecha 07 de Octubre del año 2013.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado de pronunciarse en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, en diligencia de fecha veintiséis de Septiembre del año en curso que obra agregada en copia certificada al folio 19 del presente cuaderno de medida; y este Tribunal por auto separado se pronunciará en relación a la medida solicitada.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la de la parte demandante en el domicilio procesal indicado por la misma; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal constituido del demandado, se ordena al alguacil fije la boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
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la misma fecha se dicto decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se ofició al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, bajo el N° ________________, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
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