REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dos de diciembre del año dos mil trece.-
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON DE SAINTE CLAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.507, en su condición de poseedor, beneficiario y tenedor legitimo, asistido por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, titular de la cédula de identidad N° 1.892.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.
DEMANDADO: JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.573, de este domiciliado y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre del año 2013, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de ocho (08) folios; cuatro (4) anexos en trece (13) folios útiles, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, introducida por el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON DE SAINTE CLAIRE asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, contra el ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA.
En auto de fecha 25 de septiembre del año 2013, se formó expediente, se le dio entrada, se admitió la demanda, no se libró boleta de intimación al demandado ni se formó cuaderno de medida de embargo por falta de fotostatos, se ordenó el desglose de los instrumentos cambiarios (cuatro cheques) dejando en su lugar copias debidamente certificadas y se guardó las originales en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia. (Folio 25 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2013, suscrita por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISAN, consignó los emolumentos solicitados por este Tribunal, para que se libren los recaudos de intimación y se forme el correspondiente cuaderno de medida, (Folio 27).
En auto de fecha 01 de octubre del año 2013 el Tribunal acordó librar los recaudos de intimación del demandado, ordenando hacerle entrega de los mismos al alguacil del tribunal para que los haga efectivos y formar el respectivo cuaderno de embargo (folios 28 y 30).
Asimismo en auto de fecha 30 de octubre del año 2013, folio 37, previa consignación de emolumentos realizado por parte del abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, se ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Al folio 46 riela diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2013, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA.
En fecha 28 de noviembre del año 2013, mediante nota del Juez Temporal y la Secretaría Titular de este Tribunal se dejo constancia que la parte demandada ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, no se presentó al Tribunal a pagar o hacer oposición al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado Judicial e igualmente mediante auto de esta misma fecha deja constancia el tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tener el decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (Folio 48).
Finalmente, el tribunal, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, vale decir, desde el 13 de noviembre del año 2013 (exclusive), hasta el día 28 de noviembre del año 2013 (inclusive), constatándose que transcurrieron 10 días de despacho (folio 48).
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En fecha 28 de noviembre del año 2013, mediante nota del Juez Temporal y la Secretaría Titular de este Tribunal se dejó constancia que la parte demandada ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, no se presentó al Tribunal a pagar o hacer oposición al presente juicio ni por si ni por medio de apoderado Judicial (folio 48).
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que este juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días de despacho, contados a partir de la intimación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado, constando en autos su intimación en fecha 13 de noviembre del año 2013, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días de despacho a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 13 de noviembre del año 2013, exclusive, y cuyo lapso venció el día 28 de noviembre del año 2013, y la parte intimada de autos ciudadano: JORGE RICHARD RIVAS MOLINA antes plenamente identificado, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 28 de noviembre del año 2013 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación del demandado, o sea, el día 13 de noviembre del año 2013, exclusive, tal como obra al folio 46 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 25 de septiembre del año 2013, el cual obra agregado a los folios 25 y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDASE EN LA PRESENTE CAUSA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre el ciudadano PHILIPPE MARIE GEORGES LATIL MILLON DE SAINTE CLAIRE, en su condición de poseedor, beneficiario y tenedor legitimo contra el ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 25 de septiembre del año 2013. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los dos días del mes de diciembre del dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28.761.-
CCG/LDJQR/jp.-
|