REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013).

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL


JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIA TITLAR: ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
ALGUACIL TEMPORAL: ISMAEL CONTRERAS.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DUBAY PALACE C.A.
PARTE DEMANDADA: DECISIÓN DEL PROCEDFIMIENTO ADMINISTARTIVO SANCIONATORIO NRO. 003-2013, PROFERIDA POR EL SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUNATARIA. (SAMAT)

En el día de despacho de hoy, lunes dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2013, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, abogado, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 123.965, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADM1NISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el (SUPERITENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ROMÁN AQUILES ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de cédula identidad No. 13.098.683, de este domicilio y hábil. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado RAMON AMILCAR TORRES, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, proferida por el (SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), a quien el accionante en amparo le imputa el agravio constitucional contenido en la querella de amparo constitucional. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A; el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.024, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.509, en su condición de apoderado judicial del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ciudadano ROMAN AQUILES SOTO ORAA, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó en este acto constante de cuatro (04) folios útiles; se deja constancia que no se encuentra presente la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ni el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a quienes se les notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado RAMON AMILCAR TORRES, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando: “Ratifico lo sostenido por la demandante en el libelo de la demanda sobre la violación de garantías constitucionales, como lo es la fundamentada en el artículo 87 de nuestra Constitución, como es el derecho al trabajo, en donde la misma establece como debemos ejercerlo, de acuerdo a la Ley que la regula de una manera lícita, como lo venía desempeñando mi representada, ya que el trabajo es un hecho social establecido en nuestra Constitución y es una manera de satisfacer las necesidades tanto individuales como la de su grupo familiar, incluyendo en este caso la de otras familias, porque la actividad que ejerce mi representada genera fuentes de empleo que sirven para la satisfacción de las necesidades de los otros trabajadores, es por eso, que rechazo y contradigo el procedimiento administrativo hecho por el SAMAT, sobre mi representada, es todo.” Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte agraviante, abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado abogado, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos, señalando: “En nombre y representación del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), en primer lugar queremos dejar constancia que en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el accionado, en ningún momento se denunció la violación del derecho al trabajo, para entrar a debatir la acción de amparo, brevemente se puede resumir los verdaderos hechos suscitados: El SAMAT, cumplió con el debido proceso constitucional y legal relacionado con la Licencia de Actividades para el expendio de bebidas y especies alcohólicas ( que es una concesión que otorga el Estado), en ese procedimiento que respondió a una denuncia de la comunidad y a una actuación conjunta con organismos de seguridad: Cámara Municipal, Policía y Bomberos, se aperturo el procedimiento, se notificó, el administrado (recurrente) ejerció su derecho a la defensa y solicitó la suspensión de la Licencia, con base a esa solicitud de suspensión de la licencia el SAMAT, acordó a petición de parte interesada la suspensión de la Licencia. Antes de que el Tribunal entre al fondo del asunto solicitamos que revise las causales de inadmisibilidad, porque en el presente caso no hay una violación de derechos constitucionales, ni inmediato, ni directo ni flagrante, como lo establece la Ley de Amparo, es mas, el recurrente interpuso un Recurso de Reconsideración que el SAMAT respondió y ha sido imposible notificar al administrado; no hay violación de normas constitucionales y el recurrente denuncia la violación de normal legales para hacer valer de manera incorrecta una violación del derecho constitucional, en cuanto al fondo del asunto no hay violación del artículo 49 porque se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; no hay violación del artículo 112 de la Constitución porque no se esta limitando la actividad económica, no hay violación del artículo 115, porque simplemente se esta limitando una concesión y no el derecho de propiedad, porque no se esta acordando una expropiación ni una limitación, simplemente el procedimiento administrativo versó sobre la licencia de actividades económicas y el recurrente no es además el dueño de ese inmueble por lo tanto no hay violación al derecho a la propiedad, es todo ”. De inmediato, se le concedió el derecho de Réplica al apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso: “Rechazo y contradigo lo alegado por la defensa del SAMAT, ya que en el procedimiento administrativo se viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución y al debido proceso, ya que en el mismo se crearon falsos supuestos de derecho y de hecho los cuales fueron debidamente explicados en el libelo de la solicitud del amparo constitucional, y es por esto que acudimos a este honorable Tribunal a solicitar muy respetuosamente que se restituya la situación jurídica infringida y así establecer el derecho a las garantías constitucionales, como lo establece nuestra carta magna; una vez más ratifico lo alegado por mi defensa a favor de mi apoderado en el libelo de la solicitud, es todo. Se le concedió el derecho de contrarréplica al apoderado judicial del Superintendente Municipal Tributario, quien expuso: “Ciudadano Juez el amparo constitucional es un recurso para restablecer derechos constitucionales violentados y el recurrente incurre en un grave error a tratar por vía de amparo constitucional de hacer denuncias de supuestos vicios de ilegalidad. En este caso y como se puede evidenciar de los documentos que vamos a consignar se garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso por las siguientes razones: Se acordó la apertura del procedimiento previa una fiscalización, un informe de fiscalización y una propuesta de sanción, se acordó como medida cautelar, por razón de orden publico, cierre de este establecimiento y de otros establecimientos, se notifico y fue recibida por parte del administrado, el administrado ejerció su derecho a la defensa y solicito la suspensión de la licencia y en la decisión se acordó la suspensión de la licencia previa solicitud del administrado, se le recibió el recurso de reconsideración que fue dictado y el cual se consigna en este acto; por las razones antes expuestas solicito al Tribunal declare la inadmisilibidad del presente expediente, porque el establecimiento esta incurriendo en fraude a la Ley por estar funcionado otro establecimiento, como lo es Parranda Bar. El Tribunal ordena agregar en cuatro (04) folios útiles el instrumento poder otorgado por el SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO, al abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, y en treinta y tres (33) folios útiles escrito de contestación con sus respectivos anexos. Acto continuo, siendo las DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.), el Juez suspendió el acto, con la finalidad de dictar el dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.). Siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se reanudó el acto y el ciudadano Juez de inmediato procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente: La parte recurrente acciona en Amparo Constitucional contra la decisión administrativa proferida por el SAMAT, argumentándola en la violación del derecho de defensa y debido proceso, indicando en primer lugar que la Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, a partir del artículo 51, establece los ilícitos administrativos y las sanciones que podrá imponer el órgano tributario a quienes en ello incurran, existiendo la de suspensión de la licencia y cierre temporal en los supuestos expresamente tipificados en el artículo 53, no siendo ninguno de ellos los imputados al establecimiento de la propiedad del querellante, haciéndose procedente invocar el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la ley; en segundo lugar, porque la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por no señalar en qué ilícito administrativo incurrió la recurrente, ni cuáles formalidades estarían siendo incumplidas, incurriendo la recurrida en el defecto de colocar al administrado en la imposibilidad de conocer qué formalidad consideró incumplida, así como las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo; en tercer lugar, que la Administración omitió seguir el procedimiento legalmente establecido, produciéndose violación al debido proceso; y por último, como vicios de fondo del acto administrativo, la errónea, falsa o falta de aplicación de normas legales. Revisadas como han sido las actas procesales, la intervención de las parte en el presente acto, así como el documento presentado por la parte querellada este Tribunal considera: PRIMERO: Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, el Tribunal observa que no se advierte ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- SEGUNDO: que el argumento esencial de la acción de amparo se refiere a los cuatro puntos en principios señalados, advirtiendo el Tribunal que en procedimientos como el seguido por el SAMAT contra la accionante, rige la Ordenanza Municipal sobre Venta y Expendio de Licores, que establece las causales por las cuales puede decretarse el cierre de un establecimiento comercial o la suspensión de la licencia, así como el procedimiento sancionatorio respectivo, y que en el caso de autos, la administración tributaria municipal no cumplió con rigurosidad las normas que lo rigen, además de advertirse que efectivamente peca el acto administrativo del vicio de inmotivación, como se explicará en el texto íntegro de la sentencia, vicios que efectivamente vulneran derechos y garantías constitucionales como las establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, conculca las garantías constitucionales establecidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, razón por la que este Tribunal emite el siguiente fallo. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMON AMILCAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.275, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, representación que consta en Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano ANWAR JOSE ABDUL PAGHI JBOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.444.244, de este domicilio, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DPA-003/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada en fecha 24 del mismo mes y año, proferida por el SUPERITENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ROMÁN AQUILES ORAA, quien es venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de cédula identidad No. 13.098.683, de este domicilio, hábil, por la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional ordena el cese inmediato de la sanción impuesta por la SUPERITENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contra la aquí querellante la Sociedad Mercantil DUBAY PALACE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 33-A, y por la cual suspendió la Licencia para la venta y expendio de bebidas y especies alcohólicas y temporalmente las actividades económicas de la referida sociedad mercantil, restituyendo así los derechos y garantías constitucionales infringidos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y de cumplimiento inmediato. QUINTO: Se ordena notificar por auto separado a la parte querellada el dispositivo contendido en la presente acta, en el cual se declaró con lugar el amparo constitucional. SEXTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzará a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE,

RAMON AMILCAR TORRES,


ABG. FREDDY ALBERTO MORA
APODERADO JUDICIAL DEL SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.