REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, viernes veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000488
PARTE ACTORA: ÁNGEL RAÚL SALCEDO MÚÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.275.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 71.631, 130.726 y 62.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

Visto que la parte actora ciudadano ÁNGEL RAÚL SALCEDO MÚÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.275, no corrigió ni por si ni por medio de ninguno de sus apoderados judiciales debidamente acreditados en autos, el escrito libelar interpuesto por su coapoderado judicial abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.631, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL RAÚL SALCEDO MÚÑOZ, antes identificado, el cual fue objeto de orden de Despacho Saneador conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanación que debió presentarse dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación del Despacho Saneador, vale decir, dentro de los días jueves 12 y viernes 13 de diciembre de 2013 ambos inclusive, ya que la notificación fue practicada en fecha 10 de diciembre de 2013 y agregada a autos en esa misma fecha 10 de diciembre de 2013, presentando la parte accionante un escrito donde el mismo manifiesta no poder subsanar ninguno de los puntos ordenados, más no presento escrito contentivo de subsanación alguna, por lo que no puede tenerse como subsanado lo ordenado ni en parte ni en su totalidad, y de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN del presente proceso.
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI M. DUGARTE.