REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° LP21-L-2012-000433
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR DANIEL DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.649.819.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SERCOMAQ C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 29-A, de fecha 18 de febrero de 2011, en la persona del ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.900.399, en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVIA MOLINA MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, presentado por una parte por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.042, actuando en representación del ciudadano VICTOR DANIEL DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.649.819, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano antes identificado, según poder autenticado que obra en autos, y por otra parte la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SERCOMAQ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 29-A RM1 MERIDA, Expediente Nro. 379-8235, de fecha 18 de febrero de 2011, representada por el ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.900.399, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.261, mediante la cual exponen: Que con la finalidad de dar por finalizado el litigio que cursa por ante este Tribunal en el presente expediente, en el cual se publico sentencia definitivamente firme declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte actora, y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, proceden a realizar una transacción con efecto de cosa juzgada (sic), mediante la cual el demandado, conviene en pagar al demandante (que no firma la transacción sino su apoderado judicial), la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.551,58), indicando en el escrito transaccional que esa cantidad “son recibidos en este acto en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país,” contradiciéndose posteriormente al indicar que el pago lo hacen mediante tres cheques identificados en el escrito transaccional que no se corresponden con las copias anexadas al mismo, por lo cual este Tribunal no tiene certeza de dichos pagos, aunado a ello, dentro de los cheques indicados en el escrito transaccional, se puede apreciar que uno de ellos es de fecha post datada (una fecha muy posterior a la fecha de la transacción), lo cual es ilegal conforme a nuestra legislación vigente, solicitaron en el mismo escrito transaccional la homologación, se le de carácter de cosa juzgada y el cierre y archivo del expediente, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Que el escrito presentado por las partes, no cumple los requisitos exigidos en la legislación vigente articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en primer lugar, estamos en presencia en el caso de marras de una transacción de cumplimiento de sentencia definitivamente firme que ya tiene efectos de cosa Juzgada, no pudiendo transarse por montos o conceptos diferentes o menores a los contenidos en la sentencia y sus respectivas experticias complementarias del fallo, cosa que sucedió en la transacción presentada, ya que se transo por un monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.551,58), que es inferior al monto ordenado TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 38.130,16); en segundo lugar, en una transacción no deben indicarse títulos valores (cheques) con fechas posteriores (post-datados) ya que esto esta prohibido en la legislación venezolana, situación que se presento en la transacción presentada; y en tercer lugar, los pagos señalados en el escrito transaccional no se corresponden con las copias fotostáticas anexadas como comprobantes de pago de la transacción; Por estas razones, no estamos en presencia de una transacción laboral debidamente presentada y que cumpla todos los requisitos legales, siendo así es imperativo para este Tribunal declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA Y PROCEDE A NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA MISMA, en fecha 27 de noviembre de 2013. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.