REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2011-000122

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ENRIQUE CÁRDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.914.095, civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.214.160, en su carácter de patrono y representante legal de la Finca la Alborada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha primero (1º) de agosto de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por la Abg. Erika Mariana Jiménez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.249, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte demandante y ciudadano CLAUDIO ENRIQUE CÁRDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.914.095, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 05 al 08 de las actas procesales, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.214.160, en su carácter de patrono y representante legal de la Finca la Alborada; recibiéndose por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2011, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Admitiéndose en fecha tres (03) de agosto de 2011, se ordenó la notificación de los demandados, en los cañitos, diagonal a la Hacienda El Roble, Vía Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de enero de 2013, consta auto de abocamiento de esta Juzgadora y en fecha 03 de octubre de 2013 se reanudó la causa al estado en que se encontraba. En fecha 18 de noviembre de 2013 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 72) para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose presente sólo la parte demandante ciudadano CLAUDIO ENRIQUE CÁRDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.914.095, civilmente hábil asistido por Abg. Jerymar Estupiñan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.214.160, en su carácter de patrono y representante legal de la Finca la Alborada, ni por si, ni por medio de representante o apoderados judiciales debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de los demandados a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.

Ahora bien, este tribunal observa que la actora alega que:

o En fecha dos (02) de enero de 2010, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.214.160, en su carácter de patrono y representante legal de la Finca la Alborada, para prestar sus servicios como Obrero Campero en la Hacienda La Alborada.
o Que prestaba sus servicios de manera personal y directa de lunes a sábado en un horario establecido de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00 p.m.
o Que, devengó durante la existencia de la relación la cantidad de Bs. 1.821 mensuales,
o Que, el 27 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, sin haber dado motivo alguno que diera lugar al despido.
o Que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 01 año y 27 días.
o Que, durante la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales así como tampoco recibió ningún otro beneficio con excepción al salario.
o Que reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, los cuales suman la cantidad de Bs. 8.932,98.
o Que, demanda a al ciudadano JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.214.160, en su carácter de patrono y representante legal de la Finca la Alborada.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 02/01/2010
Fecha de Culminación: 27/02/2011
Tiempo de Servicio: 1 año y 27 días
Motivo de Culminación: Despido Injustificado
Salario Devengado: Mensual Diario Integral
02/01/2010 27/02/2011 1821 60,70 64,41


Prestación de Antigüedad: Días Salario Total
02/01/2010 27/02/2011 45 64,41 2.898,43


Vacaciones Fraccionadas Días Salario Total
02/01/2010 27/02/2011 15 60,70 910,50


Bono Vacacional Días Salario Total Alic. Sal. Int.
02/01/2010 27/02/2011 7 60,70 424,90 1,18


Utilidades Días Salario Total
02/01/2010 31/12/2010 13,75 60,70 834,63 2,53
01/01/2011 27/02/2011 1,25 60,70 75,88 2,53
910,50

Preaviso Art. 104 LOT Total
02/01/2010 27/02/2011 30 60,70 1.821,00


Indemnización por Despido Injustificado:
Indemnización por antigüedad Días Salario Total
02/01/2010 27/02/2011 30 64,41 1.932,28


Total a Pagar: 8.897,61

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de: OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 8.897,61).
- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE CÁRDENAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–11.914.095, civilmente hábil, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.214.160, en su carácter de patrono y representante legal de la Finca la Alborada.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano JUAN JOSÉ ALTUVE GUTIÉRREZ, a pagar al demandante ciudadano: CLAUDIO ENRIQUE CÁRDENAS DUARTE, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 8.897,61).

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (02/01/2010), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (27/02/2011). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/02/2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/02/2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 19 de julio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón