REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS OROZCO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.104, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: UNARIA MARÍA DE MENDOCA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.093, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, propietaria del Fondo de Comercio denominado Pollo y Carnes a la Brasa El Príncipe, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nº 80, Tomo B-1.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por el abogado, Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS OROZCO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.104, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana UNARIA MARÍA DE MENDOCA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.093, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, propietaria del Fondo de Comercio denominado Pollo y Carnes a la Brasa El Príncipe, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nº 80, Tomo B-1; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha tres (03) de diciembre de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…)Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado Baudilio Márquez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Orozco Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.104, parte actora en el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal le ordena lo siguiente:

1.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los salarios integrales utilizados en el concepto de antigüedad, con los montos del salario mensualmente devengado y de cada alícuota que le corresponda, en virtud, que en el folio 3 del escrito de demanda se observa sólo formula.

2.- Indique claramente los salarios utilizados para calcular el concepto de utilidades, en virtud, de que el mismo se calcula con el salario devengado para diciembre de cada año y se observa del escrito libelar que no coincide el último salario devengado por el trabajador indicado en el vuelto del folio 01, con el utilizado para realizar el calculo de los periodos 2011-2012 y 2012-2013 (folio 3).

3.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses por fidecomiso o intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

4.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama el concepto de bono de alimentación.

5.- Indique claramente el motivo de la demanda y el monto total demandado, en virtud, que en el capitulo primero de los hechos, señaló que se le adeuda al trabajador la cantidad restante del acto conciliatorio realizado por las partes ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2013, es decir, que le adeudan la cantidad de Bs. 23.329,77; no obstante, en el capitulo segundo denominado petitorio de derecho, indicó que demanda cobro de prestaciones sociales y, posteriormente, en el capitulo quinto referido a la cuantía, señaló que estima la demanda en Bs. 75.650,01, previa deducción de la cantidad de Bs. 30.000; no existiendo claridad en lo que reclama.

En tal sentido, la parte actora, deberá SUBSANAR dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 31, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 10 de diciembre de 2013, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 33 y 35.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al primer punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los salarios integrales utilizados en el concepto de antigüedad, con los montos del salario mensualmente devengado y de cada alícuota que le corresponda, en virtud, que en el folio 3 del escrito de demanda se observa sólo formula. En cuanto a este punto este Tribunal constata que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación no hizo mención alguna respecto a este particular.


En cuanto al tercer punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses por fidecomiso o intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. Observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora sólo se limitó a indicar que, reclama según cuadro anexo calculado con la tasas del Banco Central de Venezuela Vigente la cantidad de Bs. 7.103,17; sin indicar en el escrito de subsanación discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el mencionado concepto señalando que lo reclama según cuadro anexo; en tal sentido, es de informar que los anexos no forman parte de la demanda, en virtud, que el libelo o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo.

En relación al quinto punto, referido a que indicara claramente el motivo de la demanda y el monto total demandado, en virtud, que en el capitulo primero de los hechos, señaló que se le adeuda al trabajador la cantidad restante del acto conciliatorio realizado por las partes ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2013, es decir, que le adeudan la cantidad de Bs. 23.329,77; no obstante, en el capitulo segundo denominado petitorio de derecho, indicó que demanda cobro de prestaciones sociales y, posteriormente, en el capitulo quinto referido a la cuantía, señaló que estima la demanda en Bs. 75.650,01, previa deducción de la cantidad de Bs. 30.000; no existiendo claridad en lo que reclama. En cuanto a este particular se evidencia del escrito de subsanación que en el CAPITULO SEGUNDO PETITORIO DE DERECHO indicó que demanda formalmente para el cobro del resto de las prestaciones sociales; y en el CAPITULO QUINTO LA CUANTÍA, señaló que todos los conceptos aquí mencionados, reclamados y demandados hacen la sumatoria de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.574,76) previa deducción de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que ya fueron recibidos por su mandante según consta en acta de conciliación, de fecha 14/02/2013 realizada por la sub-inspectoría del Trabajo El Vigía Estado Mérida, quedando un restante a favor del actor de la cantidad de Bs. TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 36.574,76). En consecuencia, no está claro para este Tribunal el motivo y monto demandado ya que no coincide el saldo restante del acto conciliatorio realizado por las partes ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de febrero de 2013 al cual se hace mención; y en virtud, que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 3 de noviembre de 2013, específicamente, en lo que respecta a los particulares 1, 3 y 5; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara la operación aritmética utilizada para calcular los salarios integrales utilizados en el concepto de antigüedad; así como la operación aritmética utilizada para calcular los intereses por fidecomiso, y el motivo de la demanda y monto total demandado; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el abogado Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de la apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS OROZCO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.104, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana UNARIA MARÍA DE MENDOCA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.093, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, propietaria del Fondo de Comercio denominado Pollo y Carnes a la Brasa El Príncipe, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nº 80, Tomo B-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño


En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño