REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000091

MEDIACIÓN POSITIVA EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: MARIA OMAIRA PEREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.076.477, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jerymar Estupiñan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LAVASECO LA ROCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo 50-B RM1 Mérida, del expediente 379-10089, de fecha 23 de septiembre del 2011, de la ciudadana: María Elena Escalona Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–9.478.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Johny Graterol Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy Jueves diecinueve (19) de diciembre de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana MARIA OMAIRA PEREZ PERNIA, Contra LAVASECO LA ROCA. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana MARIA OMAIRA PEREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–8.076.477, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y su apoderada judicial Abg. Jerymar Estupiñan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 08 al 11 de las actas procesales; así como la parte demandada LAVASECO LA ROCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo 50-B RM1 Mérida, del expediente 379-10089, de fecha 23 de septiembre del 2011, de María Elena Escalona Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–9.478.507, a través de su apoderado judicial Abg. Johny Graterol Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta poder apud acta inserto al folio 37 de las actas procesales, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de mediar, la cantidad total de: VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 26.500,00) en monedas de curso legal, de los cuales la ciudadana MARIA OMAIRA PEREZ PERNIA, reconoce que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), según consta en recibos de pago consignados y reconocidos por la trabajadora los cuales le serán descontado, arrojando una diferencia a pagar de: QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), en monedas de curso legal a través de un cheque de gerencia. SEGUNDO: La parte actora ciudadana MARIA OMAIRA PEREZ PERNIA, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este acto el día de hoy, Jueves, 19 de diciembre de 2013, a través de un cheque de Gerencia signado con el Nº 04616972, emitido por el Banco BOD El Vigía, de la Cuenta Nº 01160120162120210100, a favor de la ciudadana MARIA OMAIRA PEREZ PERNIA, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES de fecha lunes, 19 de diciembre de 2013; que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadana MARIA OMAIRA PEREZ PERNIA, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con los intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado e indemnización por despido injustificado, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por constar el pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la mediación positiva y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión por constar el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 2:30 pm. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

Parte Demandante


Apoderada Judicial de la Parte Demandante



Apoderado Judicial de la parte demandada


La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño