REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ REINEL CANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.058.033, civilmente hábil y domiciliado en el sector denominado Río Frío Medio, Calle Principal, Casa S/N, a 80 metros del Balneario Río Frío, Jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDYS . SUÁREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.948.633, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.371, domiciliada en el Sector Río Frío Medio, Calle Principal, finca Buenos Aires, Parroquia Florencio Ramírez, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISAEL MANZILLA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.738, en su condicion de patrono, domiciliado en el Sector Caño La Yuca, Carretera Panamericana al lado de la Parrrilera El Cubiro, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramirez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ Y ANDREÍNA ORFANELLI ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.676.998 y 18.637.777, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.163 y 143.342, civilmente hábiles y domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada Wendys Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.948.633, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.371, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Reinel Cano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.058.033, contra el ciudadano José Isael Manzilla Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.738, en su condición de patrón.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 14 de mayo de 2013, se abstiene de admitir la demanda y ordenó que se subsanara, en fecha 24 de mayo de 2013, fué presentado escrito de subsanación, siendo admitida la demanda en fecha 28 de mayo de 2013, agotados los trámites de notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de junio del año 2013, según acta inserta en los folios 41 y 42, prolongándose para el día 10 de julio de 2013, posteriormente para el día 17 de julio de 2013, luego para el día 5 de agosto de 2013, finalmente para el día 25 de septiembre de 2013, en la cual por no ser posible la mediación se declaró terminada la audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio.
La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 2 de octubre de 2013, obra al folio 57.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 9 de octubre de 2013, en fecha 22 de octubre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha martes 3 de diciembre de 2013, a las 10:00 am.
Llegado el día y la hora pautadas se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, el Tribunal instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos quienes aceptaron y manifestaron llegar a un acuerdo. En base a lo antes señalado quien sentencia pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo el martes tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) el día fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano José Reinel Cano Sánchez y su apoderada judicial abogada Wendys Elena Suárez Aguirre, y la parte demandada ciudadano José Isael Manzilla Rosales, acompañado de su apoderada judicial abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, quienes fueron instados a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 del Código del Procedimiento Civil, concediéndose el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada abogada Reina Coromoto Chacon Gómez, para establecer la posibilidad de un acuerdo o conciliación quien expuso: que la parte actora como la demandada, habían acordado un monto y fecha, el cual consiste en el monto de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs.16.500,00) pagaderos el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, en un solo pago; posteriormente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al demandante ciudadano José Reinel Cano Sánchez, quien manifestó estar de acuerdo con el monto ofrecido y con la fecha del pago. Comprometiéndose las partes a dejar constancia del pago acordado, a través de diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial.

Señalado lo anterior, observa este Tribunal que el acuerdo alcanzado, no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que al respecto han sido establecidos, criterios que este Tribunal de Juicio acoge al promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos.

Con respecto a la conciliación, el autor Montero Aroca, citado por El Doctor Omar Alfredo Mora en su libro Derecho Procesal del Trabajo, en su Primera edición (2013), señala que la conciliación debe estudiarse desde una triple perspectiva en el cual una de ellas se denomina:

“ a)Conciliación-actividad” : en si misma considerada la conciliación es una actividad que puede definirse como la comparecencia obligatoria (o facultativa) de las partes ante una autoridad designada por el Estado, o ante un órgano constituido según las reglas dictadas por aquel, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa. Se trata pues de un sistema de autocomposición por el que son las mismas partes las que intentan poner fin al conflicto, aunque sea en presencia de un tercero ajeno al mismo (…)” (Pág. 535 y 536) subrayado y negrita de quien juzga.


Sin duda alguna, la utilización de estos mecanismos permite resolver los conflictos de una manera rápida, eficiente y amistosa sin acogerse a una serie de formalidades en espera de una decisión. Por tanto, los medios alternativos constituyen la solución fundamental para que las partes logren el objetivo de eficacia en la resolución de las causas y están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Así, nuestra legislación implementa estos métodos con la finalidad de propiciar un arreglo amistoso entre las partes y al respecto contempla el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

De esta manera, el Juez como rector del proceso está facultado a lo largo del desenvolvimiento del mismo para invitar a las partes a un arreglo que resuelva sus conflictos y que ponga fin a la controversia, pudiéndose realizar dicho acuerdo conciliatorio en cualquier estado o grado del proceso.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje(…)” Subrayado y negrita de quien juzga.

También, cabe destacar que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala.

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia. “

Por otra parte, el artículo 89 de nuestra Carta Magna indica:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De las normas anteriormente trascritas se puede extraer que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y que las leyes promoverán el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Por tanto, la conciliación constituye un medio de autocomposición en donde las partes en conflicto concurren ante una autoridad (tercero) nombrada por el Estado, en este caso es el juez laboral, quien debe procurar que en su presencia se pueda solucionar el conflicto que separa a las partes.

Siendo el proceso laboral venezolano inconcebible sin la labor conciliadora del juez, pues, se entiende, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes, asumiendo el rector del proceso su carácter de autoridad facultada para tutelar esta clase de convenios.

Con todo lo antes expuesto y en virtud de que los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan, observa este Tribunal que la manifestación de acuerdo alcanzado por las partes es producto de un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal y en razón de que lo convenido, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, y dado que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, es por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 253 y 258 de la Constitución Nacional y el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial y en razón de la manifestación voluntaria de las partes de conciliar en la presente causa es que deben por tanto cumplir con la forma y el lapso acordado, y una vez que quede firme la presente decisión y que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia., tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia cúmplase en la forma y en el lapso acordado.
.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión y que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En El Vigía a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.

En la misma fecha, siendo las Diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.