REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (10) de diciembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: 05219
SOLICITANTE: YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.481, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.522.
MOTIVO: PRIVACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, presentada por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.481, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.522; mediante la cual Apela el auto de fecha 04 de diciembre de 2013, que corre al folio 315 del presente expediente y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El auto apelado, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducirlo con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, en el cual se fijo una reunión entre las partes para el día 20 de enero de 2014 a las 8:30 a.m.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró que lo que se presente apelar es un auto de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandante. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Para decidir este Tribunal observa:
Se constata que cursa al folio 315, corre auto mediante el cual el Tribunal a quo, fija reunión entre las partes para el día 20 de enero de 2014 a las 8:30 a.m, basada en diligencia suscrita por el mismo solicitante y que corre inserta al folio 314; el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 450 literal “h” e “i” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que se aplican igualmente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En el caso concreto, el auto mediante el cual se pretende apelar, considera quien decide, constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, a reunión entre las partes a solicitud de una de ellas, siendo el mismo apelante quien la solicito no produciendo gravamen alguno a las partes intervinientes. Así se establece.
Finalmente, en virtud de las conclusiones esgrimidas ut supra, no se escucha la apelación planteado por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA en fecha 6 de diciembre del año 2013. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente LA APELACION interpuesta por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, contra el auto de fecha 4 de diciembre del año 2013 y que corre inserto al folio 315, dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.--------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
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