REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de diciembre de Dos Mil trece.

203º y 154 º

Expediente Nro. 05750

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCO ANTONIO MONTOYA RODRIGUEZ Y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.952.397 y V-11.960.476.

ABOGADO ASISTENTE: ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.477.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTOYA RODRIGUEZ Y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/09/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/10/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07/12/2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 32. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28-05-2013, se recibió diligencia del ciudadano MARCO MONTOYA RODRIGUEZ, asistido por la abogada Isabel Sánchez, en la cual solicitó reunión entre las partes. Posteriormente en fecha 26-07-2013, se hicieron presentes las partes, quienes sostuvieron reunión con la Juez. En fecha 08-10-2013, el ciudadano MARCO ANTONIO MONTOYA RODRIGUEZ, solicitó la conversión en divorcio. En fecha 30-10-2013, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana NATALIA COROMOTO EL BAROUKI, quien se dio por notificada mediante diligencia en fecha 19-11-2013, y el Tribunal la dio por notificada en esa misma fecha según el artículo 462 de la LOPNNA. En fecha 27-11-2013 se libró boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 03/12/2013, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmuebles además declararon que no existen activos o pasivos o cargo de la comunidad conyugal por lo que no hay bienes que liquidar .----------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR


Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTOYA RODRIGUEZ Y NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07/12/2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MARCO ANTONIO MONTOYA RODRIGUEZ, según su capacidad económica se obligó a girar de forma mensual la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00) equivalentes a (16) unidades tributarias, los cuales se depositan en forma fraccionada y de la siguiente manera: Los días quince (15) de cada mes se realizara por parte del padre el primer deposito en cheque, efectivo o mediante transferencias bancarias a la cuenta de la madre en las mismas y los días treinta (30) de cada mes, se realizara el segundo deposito en las mismas condiciones antes dichas. Los meses de Agosto y Diciembre de cada año se depositara además del monto mensual referido a la obligación de manutención, el equivalente a veintisiete (27) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.430,00) respectivamente. El incremento del monto de la obligación de manutención se fijara en su debido momento por los obligados. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se convino de mutuo acuerdo que el padre tiene derecho a la convivencia familiar con su hijo teniendo acceso a la residencia de ellos para compartir y ejercer los derechos que la ley le otorga en ese sentido. Podrá el padre tener acceso a la residencia de su hijo y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, llevarlo de vacaciones y disfrutar con el, para lo cual se convendrá con la madre la alternabilidad de los periodos de vacaciones mas convenientes para ello. La madre no deberá por ningún concepto obstaculizar la disposición del padre para tener contacto con su hijo. La Convivencia familiar será abierta teniendo el padre el derecho–deber de visitarlo como ya se dijo anteriormente previo acuerdo con la madre en días y horarios que no obstaculicen con su horario escolar, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esa convivencia. El dia del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternos, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y asi sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a alas vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIO

Mj/05750