REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Diciembre de 2013.
203º y 154 º
Asunto Nro. 09402

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN DAVILA AVENDAÑO Y JESUS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.934.617 y V-9.474.233, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D`JESUS ZERPA, titular de la cedula de identidad No. V-9.474.235, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 103.999, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecen el siguiente acuerdo: La madre manifiesta que motivado a razones económicas y personales en este momento no puede seguir cumpliendo con el Régimen de Custodia de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, homologado de manera voluntaria por ante este tribunal, ya que su situación económica como madre es precaria para cumplir la guarda y custodia de sus hijos, motivado a que no cuenta con una residencia para poder vivir con ellos y lograr ofrecerles las comodidades que para este momento el padre si la tiene, y solicitan se Homologue en cuanto las Instituciones Familiares en los siguientes términos: LA CUSTODIA de sus hijos será ejercida por el padre el ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, antes identificado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, la madre se obliga a mantener los gastos de manutención anteriormente homologados con fecha 03-08-2012, en el expediente No. 05568, manutención que el padre venia ejerciendo hasta la presente fecha, la madre entregara mensualmente al padre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), un BONO ESPECIAL en SEPTIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), con un veinte (20%) por ciento de aumento anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual había sido homologado en fecha 03-08-2012, según asunto No. 05569, será modificado de la siguiente manera, la madre tendrá visitas abiertas para compartir con sus hijos, los retirara del hogar del padre los sábados o domingos a las 8:00 a.m y los devolverá el mismo día a su casa a las 6:00 p.m, o de mutuo acuerdo entre ambos padres, si fuera necesario que se quedaran fuera del hogar del mismo. Los recesos vacacionales de Agosto los tendrá la madre, el día del padre y la madre con el progenitor respectivo, y Diciembre compartirán ambos padres los días 24, 25, 31 y 01, se rotaran las referidas fechas. Al respecto el ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, acepta que tiene capacidad para tener a sus hijos en Custodia y pleno conocimiento de lo planteado, y ambos padres solicitan se HOMOLOGUE los presentes convenimientos, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo, suscrito por los ciudadanos: LORENA DEL CARMEN DAVILA AVENDAÑO Y JESUS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
El Scrio.






Ngr/09402