REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
Partes Solicitantes: RUIZ MENDOZA NELSON y DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.080.705 y V-11.676.894, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: ALBERTO JOSE BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.797, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 123.906, respectivamente, de este domicilio.
Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Recibido por la URDD, en fecha 03 de diciembre de los corrientes; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos RUIZ MENDOZA NELSON y DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, identificados anteriormente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALBERTO JOSE BECERRA ROA, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.-
En la misma fecha, se le dio entrada, en fecha cinco (05) del mes y año que discurre, quedando numerada bajo el N°. 09410 nomenclatura propia de este Tribunal.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial un bien inmueble consistente, en un apartamento ubicado en la avenida Eleazar López Contreras, Residencias Trigales, Torre B, Piso 4 Numero 41-B, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida; en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan: El prenombrado ciudadano RUIZ MENDOZA NELSON le cede a la ciudadana DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, previamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el Inmueble (apartamento antes mencionado, los linderos, medidas se dan plenamente por reproducidos en el presente asunto). Según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el Nº 30, folio 190 al 201. Protocolo Primero. Tomo Trigésimo Quinto. Sobre el referido inmueble recae una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial, S.A Banco Universal, la cantidad que adeudan hasta la presente fecha es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.052,09), dicha cantidad será cancelada en su totalidad por la ciudadana JOHANNA MARITZA DICURU. Su valor estimado actual es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,00). Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, han acordado que con la presente solicitud queda legalmente y completamente dividido el bien que conformó la comunidad conyugal, tal como lo establece el articulo 173 del Código Civil Venezolano, en tal sentido expresan que no tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún concepto.
De la revisión de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos RUIZ MENDOZA NELSON y DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, que acompañaron: a) copia certificada del escrito de de la sentencia donde se disolvió el vinculo conyugal entre los mismos. 2.- Copias simples del inmueble objeto de la presente partición amistosa.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Al respecto, se observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, del escrito de solicitud presentada por las partes, se evidencia que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; igualmente consta de los recaudos producidos en el expediente de solicitud de copias certificadas de la causa Nº 7442 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que los solicitantes se encuentran divorciados y debidamente ejecutada la correspondiente sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 177 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 42 Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por remisión del articulo 452 y de conformidad con los artículo 518 eiusdem, existen razones de hecho y de derecho consideradas por quien aquí decide suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y por cuanto se constata que de su unión matrimonial procrearon a la niña OMITIR NOMBRE, quien para la fecha de la sentencia de divorcio, es decir 14 de mayo de 2013, contaba con 10 años de edad y en consecuencialmente se debe declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. Así se decide.
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, suficientes en derecho se admite en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos RUIZ MENDOZA NELSON y DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.080.705 y V-11.676.894, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida. Así queda establecido.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: 1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos RUIZ MENDOZA NELSON y DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.080.705 y V-11.676.894, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. 2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos RUIZ MENDOZA NELSON y DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 03-12-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
3) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos RUIZ MENDOZA NELSON y DICURU PINTO JOHANNA MARITZA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
La Jueza,
Doana Rivera Herrera
El Secretario,
Pablo Alarcon Sanchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srío.
|