REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
Asunto Nro. 09415
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de diciembre de 2013. Visto el anterior CONVENIMIENTO HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de los ciudadanos CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ y NORAIMA PEÑA HUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.790.021 y Nro. V-13.229.373, a favor de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ y NORAIMA PEÑA HUIZA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Los ciudadanos CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ y NORAIMA PEÑA HUIZA, convienen voluntariamente que el monto de la Obligación de Manutención, a la cual se obliga al padre ciudadano CARLOS ALI MEDINA GUTIERREZ, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, queda establecida en la suma de SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) mensuales. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01370049410000221902, del banco Sofitasa a nombre de la madre ciudadana NORAIMA PEÑA HUIZA, entre los días treinta (30) de cada mes. Obligación que se fija a partir del mes de diciembre de 2013. Igualmente se fija un (01) Bono Especiales, para el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) y un Bono Especial para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), a fin de contribuir con los gastos del adolescente, propios de la época. Por otra parte los padres se comprometen a cubrir los gastos que genere consultas médicas odontológicas, medicinas exámenes, destinados a garantizar el buen estado del adolescente OMITIR NOMBRE. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srío.
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