REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 06236

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS DAVID UGAS ROMERO Y LIANYS ANDREINA ROJAS DE UGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.441.850 y V-16.199.684, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 39.142 y 97.363.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), años de edad, ocho (08) años de edad y tres (03) años de edad en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLOS DAVID UGAS ROMERO Y LIANYS ANDREINA ROJAS DE UGAS, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 39.142 y 97.363, seguidamente mediante auto de fecha 02/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21/11/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos CARLOS DAVID UGAS ROMERO Y LIANYS ANDREINA ROJAS DE UGAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23/02/2002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según acta N° 09. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 25/11/2013, mediante diligencia los ciudadanos CARLOS DAVID UGAS ROMERO Y LIANYS ANDREINA ROJAS DE UGAS, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos CARLOS DAVID UGAS ROMERO Y LIANYS ANDREINA ROJAS BECERRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/02/2002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según acta N° 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre CARLOS DAVID UGAS ROMERO, antes identificado, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), mensuales, igualmente DOS BONOS ESPECIALES uno para el mes de AGOSTO y el otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), cada uno, con su respectivo aumento anual del veinte (20%) por ciento, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 0205141265 del Banco CORPBANCA, cuyo titular es NIOVIS ZULEIMA BECERRA DE ROJAS, quien es la abuela materna de las niñas, los últimos de cada mes. Los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario y requieran sus hijas serán compartidos por ambos padres. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y sacar de paseo a su hijas cuando este de visita en la ciudad de Mérida, ya que por razones de trabajo el padre fija su domicilio en la ciudad de Cumana. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO

Ngr/06236