REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (03) de Diciembre de 2013
203º y 154 º
Asunto Nro.01456
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR OSUNA MINGARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.401.749, Licenciado en Educación, divorciado, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.967, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado adolescente. La presente solicitud se debe a que el padre del adolescente antes identificado, tiene programado nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana DEHANDREA OSUNA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.894.108, domiciliada en la calle Andres Bello, N° 1-h Ejido Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (25) de noviembre de 2013, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, del adolescente OMITIR NOMBRE, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana DEHANDREA OSUNA CORREDOR, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Mj/1456
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