REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09080

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ERWIN WILSON MARQUEZ ROSALES y ALBIS TIBISAY CARRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.960.485 y 10.898.768.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.778

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 11 y 7 años de edad.

Se recibió el 01 de noviembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ERWIN WILSON MARQUEZ ROSALES y ALBIS TIBISAY CARRERO CARRERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.778, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2001), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 08/11/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26/11/2013 a las 3:00. p.m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERWIN WILSON MARQUEZ ROSALES y ALBIS TIBISAY CARRERO CARRERO, identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2001), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ERWIN WILSON MARQUEZ ROSALES, se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales los cuales entregará directamente a la madre y dos bonos especiales cada uno por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de julio y diciembre, cantidades éstas que serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso de sus hijas. En los periodos vacacionales las niñas compartirán una semana con cada progenitor al igual que en el mes de diciembre. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, que serán liquidados en su oportunidad legal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 3 de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc