REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nº 9089
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENRRY NABODIN MOLINA CONTRERAS Y ONEIRA SANCHEZ GUIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.951.845 y V-16.604.505, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: GLENDA COROMOTO DUGARTE NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.941
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolanas, de quince (15) y diez (10) años de edad.
Se recibió el 30 de Octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRRY NABODIN MOLINA CONTRERAS Y ONEIRA SANCHEZ GUIZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLENDA COROMOTO DUGARTE NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.941, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11-07-1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida (hoy Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 02, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 08-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26-11-2013, a las 2:30 pm. En fecha 19-11-2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 18 y 19, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: HENRRY NABODIN MOLINA CONTRERAS Y ONEIRA SANCHEZ GUIZA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRRY NABODIN MOLINA CONTRERAS Y ONEIRA SANCHEZ GUIZA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRRY NABODIN MOLINA CONTRERAS Y ONEIRA SANCHEZ GUIZA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (11-07-1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida (hoy Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hermanos OMITIR NOMBRE, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se encargará de pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales a cada hijo, los cuales serán cancelados en efectivo a la madre en su domicilio y los aportes por concepto de bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a cada hijo, pero con el entendido que cuando surjan gastos extras que los mismos no se puedan cubrir con las mensualidades señaladas el padre se comprometió a responder como también tendrá responsabilidades sobre lo que establece el artículo 365, es decir sobre la obligación de manutención estos montos tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: es abierto, en cuanto a las vacaciones y paseos los padres, lo establecen de mutuo acuerdo un fin de semana cada uno, tomando en consideración el bienestar de sus hijos. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, tres (03) de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 9089
MJ
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