REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 8944
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO Y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.525.448 y V-12.723.474, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.291 y 83.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
Se recibió el 14 de Octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO Y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.291 y 83.679, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21-11-1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 97, la cual riela al folio 06, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 08 y 11, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 25-10-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05-11-2013, a las 03:00 pm. En fecha 05-11-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO Y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente y niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO Y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO Y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (21-11-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 97, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niña OMITIR NOMBRES, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, se obliga en lo adelante, a suministrarle a sus hijos OMITIR NOMBRES, una suma, acordada de, mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales para cada uno, los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Bancaria que indique la madre ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada, que el padre entregará a la madre, de manera mensual. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, otorgará a sus respectivos hijos DOS (2) BONOS ESPECIALES a cada uno de sus hijos, uno correspondiente al mes de Septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de Diciembre, para a los fines de la época navideña cuya cantidad es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) cada bono, los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre, con el debido ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada ya que el padre está consciente que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades, Ambos cónyuges deben contribuir en partes iguales en la manutención de sus hijos, de acuerdo con la Ley e igualmente se conviene que el monto de la Obligación de la manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades de sus hijos. Así, el padre y la madre en igual medida proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud tanto del adolescente como de la niña, así como también contribuirán a la educación de los mismos pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Deben contribuir en partes iguales en la manutención de sus hijos de acuerdo a la Ley. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se establecerá Abierto, lo que significa que el padre CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, preferiblemente de día y la podrá llevarlos de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no los interrumpa en sus estudios, sueños y descansos y que el padre no se encuentre en estado de embriaguez. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. La madre se comprometió a facilitar y permitir que el padre ejecute este derecho, antes denominado Régimen de Visitas, pues se entiende que es un derecho que tanto del adolescente como de la niña de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para que el padre comparta con sus hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de sus hijos ni sus actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones convinieron en un régimen especial: En las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternarán éstas entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficiará a éstos en iguales condiciones, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos, los padres lo establecieron de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar tanto del adolescente como de la niña. Ambos conyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respecto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar asi en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psiquico de los mismos no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal ambos cónyuges declaran que adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles, objeto de partición, adjudicación y liquidación una vez ejecutoriada la sentencia. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.---------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cuatro (04) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
MJ/ 8944
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