REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 9075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOHNY ALEXANDER MENDEZ e YCER MARLLELYS ROJAS DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.753.774 y V-17.129.021, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.967.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 29 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YOHNY ALEXANDER MENDEZ e YCER MARLLELYS ROJAS DE MENDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.967, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25-07-2.005) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 61, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 07-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 26-11-2013, a las 03:15 pm. En fecha 12-11-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 11 y 12, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes YOHNY ALEXANDER MENDEZ e YCER MARLLELYS ROJAS DE MENDEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOHNY ALEXANDER MENDEZ e YCER MARLLELYS ROJAS DE MENDEZ se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos
YOHNY ALEXANDER MENDEZ e YCER MARLLELYS ROJAS DE MENDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (25-07-2.005) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fijaron la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00) mensuales y dos bonos anuales para los meses de agosto y diciembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno con un aumento proporcional y automatico anual del veinte por ciento (20%), los cuales serán entregados en el lugar en donde acuerden los padres a contrarecibo, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente dejaron claramente establecido que los gastos por concepto de estudios o escolaridad, así como los de asistencia médica en caso de enfermedad y medicinas, serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto respetando el horario escolar y de descanso, al igual que las vacaciones para que sean compartidas por ambos padres en partes iguales; el padre compartirá con la niña los fines de semana cada 15 días, desde el viernes a las 6:00 pm hasta el domingo a las 6:00 pm, buscándola y retornandola a la casa de su progenitora, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) con cada uno de los progenitores, los días feriados y de asuetos será compartidos de manera alternativa. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diez (10) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA
Mj/ 9075