REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 9079
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAGALY ROJAS CONTRERAS Y DANIEL JESUS JUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.239.778 y V-18.619.233, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE Y MANUEL FELIPE YEPEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.345 y 160.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanas, de seis (06) y cinco (05) años de edad.
Se recibió el 01 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAGALY ROJAS CONTRERAS Y DANIEL JESUS JUAREZ GONZALEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE Y MANUEL FELIPE YEPEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.345 y 160.347, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17-12-2.005) por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 08-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 27-11-2013, a las 02:30 pm. En fecha 19-11-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes MAGALY ROJAS CONTRERAS Y DANIEL JESUS JUAREZ GONZALEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.--------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAGALY ROJAS CONTRERAS Y DANIEL JESUS JUAREZ GONZALEZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAGALY ROJAS CONTRERAS Y DANIEL JESUS JUAREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 17-12-2.005) por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas OMITIR NOMBRES, identificadas en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de las mismas, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pagará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada una de las niñas antes identificadas lo que sumado será la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales. En el mes de agosto de cada año pagará la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) por cada una de las niñas, lo que sumado seria DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) por concepto de bono vacacional distinto a la obligación mensual destinado a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones entre otros. En el mes de diciembre de cada año convino pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada una de las niñas lo que sumado seria la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) por concepto de bono navideño distinto a la obligación de manutención, asi mismo convinieron que en caso de enfermedad o atención medica y hospitalización de las niñas los gastos derivados del mismo, serán cancelados por ambos padres. Todos estos conceptos se incrementaran en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar y descanso tomando en consideración lo mas conveniente para ambos. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Mj/ 9079
|