REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 9082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GONZALO SULBARAN CARRERO Y ANA LUZBEY PEÑA MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.622.873 y V-14.400.728, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diez (10) y seis (06) años de edad.
Se recibió el 29 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GONZALO SULBARAN CARRERO Y ANA LUZBEY PEÑA MESA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.437, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12-09-2.008) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33, la cual riela al folio 04, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 064 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 08-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 27-11-2013, a las 03:05 pm. En fecha 19-11-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 13 y 14, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes GONZALO SULBARAN CARRERO Y ANA LUZBEY PEÑA MESA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GONZALO SULBARAN CARRERO Y ANA LUZBEY PEÑA MESA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos
GONZALO SULBARAN CARRERO Y ANA LUZBEY PEÑA MESA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (12-09-2.008) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRES, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto y el otro en Diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) cada uno, con su respectivo aumento anual del 20% cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente N° 01020441140000089209 del Banco Venezuela, cuyo titular es ANA LUZBEY PEÑA MESA. Serán compartidos por ambos cónyuges los gastos de recreación educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario y que requiera los niños anteriormente identificados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios consomos de las visitas escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los niños. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Mj/ 9082
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