REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 9092
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ISRAEL ALFREDO ALTUVE RANGEL Y JHADILKA MARIA DAVILA DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.620.649 y V-15.032.448
ABOGADO ASISTENTE: MARIA PRIMAVERA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.789
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 30 de Octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ISRAEL ALFREDO ALTUVE RANGEL Y JHADILKA MARIA DAVILA DE ALTUVE debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA PRIMAVERA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.789 mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07-12-2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 08-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27-11-2013, a las 03:15 pm. En fecha 19-11-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 37 y 38, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ISRAEL ALFREDO ALTUVE RANGEL Y JHADILKA MARIA DAVILA DE ALTUVE, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, no se escuchó la opinión de la niña antes mencionada por su corta edad --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ISRAEL ALFREDO ALTUVE RANGEL Y JHADILKA MARIA DAVILA DE ALTUVE, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISRAEL ALFREDO ALTUVE RANGEL Y JHADILKA MARIA DAVILA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (07-12-2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: este ha sido preestablecido entre los padres y homologado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, con el asunto signado bajo el N° 1899 de fecha 23-03-2011 el cual se acordó de la siguiente manera: El padre fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales a favor de su hija, dicho monto será depositado los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hija, cuyo numero de cuenta le será informado por la ciudadana JHADILKA MARIA DAVILA en el transcurso de la semana en que consignaron la solicitud. Las partes convinieron tomando en cuenta el bienestar de su hija que los gastos referentes a médicos, odontológicos, medicinas, recreación manifestaron que será en partes iguales, mediante acuse de recibe. El padre manifestó que para el mes de agosto fijo como bono especial la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) dicho monto será para cubrir parte de los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, y para el mes de diciembre fijó como bono especial la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con la finalidad de cubrir parte de las necesidades de la época, dicho monto serán igualmente depositados en la cuenta de ahorros que le indique la madre de su hija, igualmente manifestó que de acuerdo a su capacidad económica dichos montos previamente fijados serán anualmente ajustados en un 15%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ya preestablecido y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por este mismo Circuito Judicial , mediante sentencia dictada en fecha 23-03-2011, asunto signado con el expediente 1901, el cual se estableció en los siguientes términos: El padre podrá ir a buscar a su hija una o dos veces por semana en horas de la tarde sin interrumpir sus actividades escolares, igualmente podrá buscarla cada quince días los días viernes en la casa de su mamá regresándola los días sábados al final de la tarde a la casa de su mamá .En relación al periodo de vacaciones escolares del mes de Julio, agosto y septiembre, manifestó que compartirá con la niña durante el año 2011 una semana de sus actividades y cada año seguirán incrementándose los días hasta llegar a compartir un 50% de las vacaciones de la niña. Asi mismo indico que para el mes de diciembre, compartirá con la niña la semana del 24 y la semana del día 31 la compartirá con la mamá, alternando las semanas cada año. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal ambos cónyuges declararon que existen bienes que liquidar cuya liquidación procederán a realizar una vez disuelto el vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Mj/ 9092
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