REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Asunto Nro.1533
SOLICITANTE: YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ DOMINGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.969.934.
NIÑAS: OMITIR NOMBRES, venezolanas, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente asunto por Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, en virtud de escrito presentado en fecha (10) de diciembre del dos mil trece (2013), por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ DOMINGUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, actuando en representación legal de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, mediante la cual solicita se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, es el caso que desde que su hija OMITIR NOMBRES nació que no saben nada sobre el paradero del padre de su hija el ciudadano ALIRIO JOSE PAZ DIAZ, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.941, razón por la cual no puede acudir a dar su consentimiento para la obtención del pasaporte de su hija. Asi mismo la niña OMITIR NOMBRES, es hija del ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO LAMEDA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.777, desde hace mas de cuatro años que no saben que nada sobre el paradero del padre de su hija el ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO LAMEDA, razón por la cual no puede acudir a dar su consentimiento para la obtención del pasaporte de su hija.------------------------------------------------------------ Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones: Por consiguiente, a tenor de lo previsto en los artículos 22, 177, Parágrafo Segundo, literal “e” y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 267 del código Civil Vigente.----------------------------------------
“Artículo 393. Intervención Judicial: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”-------------------------------------------------------
Y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 1533, se desprende que la solicitud hecha es de INTERES SUPERIOR, ya que les permitirá obtener documento Público que comprueben su identidad, siendo uno de esos documentos el pasaporte, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Concede Autorización Judicial Suficiente para TRAMITAR PASAPORTE a las niñas OMITIR NOMBRES, anteriormente identificadas en autos. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión, a los fines que surta efectos ante las Autoridades de Identificación y Extranjería y demás fines legales consiguientes.------------------------------------------------- Publíquese y Regístrese.---------------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 1533
MJ
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