REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de Diciembre de 2013
203º y 154 º
Asunto Nro. 9375
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la abogada SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos: GERARDO GIOVANNY PEÑA RANGEL Y HERMELINDA DUQUE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, chofer y ama de casa, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.934.003 y V-14.588.384, en su condición de padres de la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron los siguientes acuerdos: El padre propuso entregar a la ciudadana HERMELINDA DUQUE ARAUJO, progenitora de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales como concepto de manutención, pagaderos en un solo monto los 30 de cada mes. Igualmente ofreció comprar los útiles escolares de sus hijos y la madre se encargará de comprar los uniformes para lo cual deberán conservar los recibos de los gastos por este concepto como constancia de haber cumplido con la obligación aqui asumida. Como concepto de bono especial escolar, deberán ser cubiertos los primeros 15 días del mes de septiembre. El ciudadano GERARDO GIOVANNY PEÑA RANGEL propuso que los gastos de estrenos y juguetes de la temporada decembrina sean compartidos de manera equitativa con la madre, el padre comprara los estrenos del 24 y la madre los estrenos del 31 para lo cual deberán conservar las facturas de los gastos que por este concepto hayan contraído como prueba de haber cumplido con la obligación y deberá haber cumplido los 15 primeros días del mes de diciembre. Ambos progenitores convienen que los montos aqui acordados deberán ser incrementados anual y automáticamente en un quince por ciento (15%). Ambos progenitores convienen que los gastos de atención médica y medicamentos serán cubiertos de manera equitativa en cincuenta por ciento (50%) cada uno. El ciudadano GERARDO GIOVANNY PEÑA RANGEL, pagará la obligación aquí contraída a través de depósitos o transferencias a la cuenta que la madre, ciudadana HERMELINDA DUQUE ARAUJO, en el banco Bicentenario, cuenta de Ahorro 01750034140060312678, la cual deberá estar a su nombre. Entre tanto la ciudadana HERMELINDA DUQUE ARAUJO, manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por el progenitor de sus hijos. En consecuencia, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: GERARDO GIOVANNY PEÑA RANGEL Y HERMELINDA DUQUE ARAUJO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 9375
MJ
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